Segundes Alegaciones a los motivos d'interposición de Custión d'Inconstitucionalidá escontra tres artículos de la Llei del Principáu d'Asturies 1/98, d'Usu y Promoción del Asturianu. Recursu sobre Proteición de Derechos Fundamentales Nu. 117/07. Xulgáu de lo Contencioso-Alministrativo Nu. 3 d'Uviéu

Xurde Blanco Puente
Aconceyamientu de Xuristes pol Asturianu
DATA: 25/07/07

Atrás     PDF


Xurde Blanco Puente, en su condición de demandante y cuyas demás circunstancias ya constan en el recurso contencioso-administrativo referenciado, comparece y DICE:

Que por providencia de fecha once de julio, que le fue notificada el siguiente día dieciséis, se concede a las partes un nuevo plazo de diez días para formular alegaciones complementarias a las ya formuladas, respecto a los motivos por los que considera el Juzgador que la Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, “aplicable al caso, pudiere resultar inconstitucional”, y aunque tal providencia fue recurrida en súplica, escrito en el que además se solicitó, al amparo del artículo 79 de la Ley Procesal, que se dejara sin efecto la resolución impugnada, como quiera que al momento el recurso no fue resuelto, ni la suspensión concedida y el plazo para alegar se acerca a su término, es por lo que esta parte se manifiesta, y lo hace en el sentido de considerar impertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en las consideraciones siguientes:

Primera.- El trámite de segunda audiencia a las partes acerca del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad genera un grave defecto procesal en el plateamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional   literalmente establece:

“El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme”.

Consecuencia de ello es que:

a) O estamos ante un trámite posterior a la presentación de alegaciones por las partes o bien nos encontramos ante el inicio de una segunda cuestión de inconstitucionalidad en la misma primera instancia.

En el primer supuesto resulta inevitable advertir que por providencia de 14 de junio quedaron los autos vistos para sentencia; que por providencia de 15 de junio se sometieron a las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, los motivos por los que considera el Juzgador que la Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, “aplicable al caso, pudiere resultar inconstitucional, en relación con los artículos formulados en términos imperativos bajo los numerales 2, 4 y 7 de la Ley”; y que el actor y la demandada presentaron sus alegaciones y el Ministerio Fiscal no lo hizo en el plazo al efecto –o al menos no le fueron notificadas al actor, cuestión que advierte por cuanto la señora Fiscala, en  escrito de 12 de julio, de alegaciones a esta segunda providencia, manifiesta que ratifica sus conclusiones contenidas, al parecer, en “el informe de 26 de junio de 2007”, reiterando “lo manifestado en dicho informe”, lo que solo puede significar que a esta parte no se le notifica desde el Juzgado aquello que tiene derecho a conocer o que la señora Fiscala no muestra excesivo celo en el cumplimiento de sus funciones-, no quedaba sino estar a lo que la ley ordena y, en consecuencia, a resolver, seguidamente y “sin más trámite”, en el plazo de tres días, si se elevaba o no la cuestión al Tribunal Constitucional. Sin más trámite, ordena expresamente la ley, razón por la que la solicitud de nuevas alegaciones a las partes resulta, lisa y llanamente, un trámite prohibido, una actuación negada por la ley, un acto procesal, en suma, nulo de pleno derecho.

b) Pero bien podría ser que nos encontráramos ante el inicio de una segunda cuestión de inconstitucionalidad, por más que el juzgador manifieste que dicta la providencia que se impugna “velando por la máxima tutela de derecho de las partes” y con el fin de brindar aclaraciones y precisiones “para la mejor comprensión del incidente” -objetivo que no parece haber alcanzado ni con relación a la Administración, que reitera su conclusión de  “plena vigencia del artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias”, obviedad que, afortunadamente, nadie en este proceso puso ni pone en duda, ni respecto al Ministerio Fiscal que reproduce unas conclusiones que, al parecer, nunca hizo, ni a esta parte que se limitó a advertir que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad estaba técnicamente mal hecho- por cuanto entre la primera y la segunda providencia se dan diferencias cualitativas tan notables que no resulta fácil establer la continuidad de una respecto a la otra. Así: en la segunda sí aparecen mencionados los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, cosa que no sucedía en su precedente; el ámbito de la cuestión en la segunda parece achicarse respecto a la primera y circunscribirse a los dos primeros numerales del artículo 4 de la Ley 1/98, ya que se silencia del todo la posible conexión de su numeral tercero y del artículo 7 al completo con este pleito, calificándose de “derivativa” la del 2 (lo que le convierte en una gelatina sin más autonomía que tomar el sabor que se le dé al 4); se introducen novedosos conceptos metajurídicos como son el de “régimen de cooficialidad en el plano pragmático” o el de lengua “cuasioficial”, absolutamente inaprensibles para esta parte, por cierto; y se añaden invocaciones a determinados preceptos del supuesto bloque de la constitucionalidad (artículos 35 de la Ley 30/1992 y 54.11 de la Ley 7/2007).

En consecuencia con todo ello bien puede concluirse que nos encontramos no ante un trámite proscrito dentro de un incidente preexistente, sino ante el inicio de una segunda cuestión de inconstitucionalidad en la misma primera instancia, en cuyo caso también debe advertirse que semejante pretensión cuenta con el expreso veto legal porque al establecer el artículo anteriormente transcrito que “la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados” está claramente impidiendo el que se repita en la misma instancia.

Tal veto, por resultar claramente impuesto por la ley, no necesita más justificación. No obstante, el propio sentido común -padre del rechazo interpretativo que conduce al absurdo- desaconseja la repetición indefinida de un mismo trámite procesal porque con ello podría hacerse incluso imposible –laberinto en el que estamos a punto de entrar- el llegar al fin último del proceso, que no debe ser otro que la redacción y notificación de una sentencia justa y oportuna.

c) En cualquier caso, sea porque ante el tácito reconocido del acierto de las alegaciones que esta parte hizo respecto a las insuficiencias formales que afectaban y hacían inviable a la primera de las providencias, se pretenda retejarla con esta segunda, o porque, simple y llanamente, se intenta repetir el incidente, lo definitivo es que al momento se incumplen los dos plazos perentorios que establece el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979: el de tres días para dictar el auto, si subsistiera el incidente abierto por la primera providencia, y el de iniciarlo dentro del plazo para dictar sentencia (en este caso de 5 días, artículo 121.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) si, por el contrario, con la segunda providencia se estuviera realmente abriendo un nuevo incidente.

En todo caso y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 210/1990) a tenor de lo establecido el el artículo 37.1 de su Ley reguladora, la cuestión no debiera ser admitida a trámite.

Segunda.- Los artículos de la Ley del Principado de Asturias 1/98, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano cuestionados, gozan del pleno amparo del artículo 3.3 de la Constitución Española.

Como quiera que esta parte no dispone de la interpretación que el órgano judicial da a los preceptos que pretende cuestionar –porque en sus providencias se limita a vagos descalificativos como son los de poseer “vocación de oficialidad”, establecer un “régimen de cooficialidad en el plano pragmático” o situar a la lengua asturiana en la condición de “cuasioficial”- ni la de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, condiciones ambas imprescindibles para no poder alegar con total propiedad, debe resignarse a esperar por la redacción del deseado auto para saber, entre otras imprescindibles cosas, qué entiende el cuestionante por cooficialidad  y qué por protección, promoción o fomento de una lengua; si considera estancos y excluyentes los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Constitución o, por el contrario, al reconocimiento de la cooficialidad de una lengua como el mayor grado posible de promoción, protección o fomento de la misma; a qué circunscribe la reserva formal establecida en el artículo 3.2 de la Constitución, si al reconocimiento, a la declaración o al establecimiento del modelo de oficialidad; si interpreta o no que la supuesta conculcación del artículo 14 de la Constitución, en relación con el 149.1.1 de la misma hace  referencia a la peculiaridad social de las sociedades bilingües o sólo a aquéllas en que la lengua regional carece del reconocimiento de la condición de cooficialidad…. 

A la espera, en consecuencia,  de la concreción necesaria y para evitar alegar a una impugnación hasta el momento abstracta -cuando no limitada a expresar una mera duda sobre el alcance de los preceptos legales- esta parte se ve en la obligación de ceñirse a algo que parece evidente: como quiera que nadie discute que la lengua asturiana no tiene reconocida la condición de cooficial, pero tampoco que sí tiene el derecho a ser protegida, promovida y a que se regularice su uso (artículo 4 del Estatuto de Autonomía), la cuestión puede resumirse a esclarecer si el contenido del artículo 4 de la Ley 1/98, de Uso y Promoción del Asturiano, se ajusta a las medidas legalmente reconocidas como de protección y promoción de una lengua o si, por el contrario, las desborda invadiendo el ámbito propio de la cooficialidad.

A tal efecto la vía más rápida –y única posible en tanto no se declare el íntimo e ignoto juicio o prejuicio que el cuestionante tiene hecho sobre los conceptos de cooficialidad y fomento de las lenguas- pasa por la consulta al más claro y extenso repertorio de medidas de protección y promoción de lenguas existente en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, a la Carta Europea de las lenguas Regionales o Minoritarias, tratado internacional ratificado por España, y, al hacerlo, reparar en que entre las medidas de fomento que pueden ser utilizadas para cumplir con el objetivo de facilitar el empleo oral y escrito de una lengua regional en la vida pública y privada (derecho absoluto reconocido, reiteradamente en la Carta, así preámbulo y artículo 7.1.d, y en el preámbulo de la Constitución española) se encuentran los compromisos de las partes ratificantes, España entre ellas, relativos a “permitir y/o fomentar”:

- Art. 10.1.a): “el empleo de las lenguas regionales o minoritarias en el marco de la administración regional o local;

- Art. 10.1.b): “la posibilidad para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias de presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas”.

En el mismo sentido, literales a), b) y  de su artículo 10.3.

Por su parte, la literalidad de los numerales 1 y 2, del artículo 4, de la Ley 1/98 es el que sigue:

“Uso administrativo.

1. Todos los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a expresarse en él, de palabra y por escrito.

2. Se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias”.

Pues bien, de la mera comparación del contenido de los preceptos transcritos salta a la vista que no hay exceso alguno de la Ley respecto a la Carta y que, en consecuencia, estamos ante una medida de fomento o protección de una lengua, en este caso la asturiana, lo que goza del amparo del artículo 3.3 de la Constitución Española que se despliega a través del artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Asturias.

Similar e ilustrativo ejercicio puede realizarse mediante el contraste de los artículo 4.3 y 7 de la Ley 1/98 y los literales b) y c) y a), respectivamente, del artículo 10.4 de la Carta Europea, si bien en el presente caso no resulta imprescindible por cuanto se manifestará en el apartado cuarto de este mismo escrito bajo el epígrafe de “No aplicabilidad al caso de dos de los preceptos cuestionados y de uno de los tres numerales de que consta el tercero”.

En todo caso, no debiera perderse de vista que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, no sólo tiene valor y fuerza de ley indiscutibles, sino que desde la perspectiva constitucional tiene el añadido de incorporarse con sus prescripciones generales en el bloque de la constitucionalidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 y 31 de diciembre de 2001, de las que fue ponente el hoy Magistrado del Tribunal Constitucional señor Rodríguez-Zapata Pérez) por lo que debe ser respetada por toda la legislación estatal y autonómica. Además, goza dicha norma de un segundo añadido cualificativo que se deriva de que al regular el ejercicio de un derecho humano “imprescriptible” (preámbulo de la Carta Europea en relación con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales) se constituye en referencia interpretativa obligada de la Constitución (artículo 10.2), condición, por cierto, de la que también goza el preámbulo de ésta (“La Nación española proclama su voluntad de… proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio… de sus lenguas”).

En consecuencia, causa perplejidad a esta parte la obstinación del Juzgador en hacer abstracción total de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias –a pesar de que la demanda expresamente se sutenta en su artículo 10, numerales 1 y 3 y literales a y b de ambos- y hacer caso omiso de su contenido, máxime cuando al día de hoy, afortunadamente, los tratados internacionales parece que han dejado de ser la guinda con que se pretendía dar un punto de color a la asfixiantemente gris legislación pretérita.

Tercera.- No existe relación entre los preceptos con rango de Ley citados en la segunda providencia y los de la Ley del Principado de Asturias 1/98 cuestionados.

El último párrafo del artículo 4 de Ley Orgánica 7/1981, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, delega en una ley del Principado la regulación de la “protección, uso y promoción del bable” que es justamente lo que hizo la Ley 1/98 que se pretende poner en tela de juicio. En tal sentido, la tímida duda que el cuestionante plantea respecto a la supuesta colisión de la ley autonómica con el “art. 14 de la Constitución, en relación con el 149.1.1” constituye un tema por demás recurrente ante el Tribunal Constitucional por lo que para su aclaración basta con remitir a la jurisprudencia al respecto (por todas, STCo 82/1986, de 26 de junio).

Un mayor detenimiento merece la cita a la que el Juzgador califica de “normativa básica en la materia” (del procedimiento administrativo común y del personal al servicio de las Administraciones Públicas), a saber, los artículos 35 de la Ley 30/1992 y 54.11 de la Ley 7/2007, para evidenciar  la falta de relación entre ambos y cualquiera de los apartados de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley del Principado de Asturias 1/98, cuestionada.

a) El art. 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge una relación, no exhaustiva, de los derechos de los ciudadanos frente a la Administración, mencionado entre ellos el de “utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico”. Pero lo que no hace –como parece querer sugerir el cuestionante- es prohibir que los ciudadanos de Comunidades Autónomas con lengua propia no oficial puedan gozar del mismo o parecido derecho. Al contrario, en dicha Ley, tras añadir en ese mismo artículo que los ciudadanos también tienen  “cualesquiera otros (derechos) que les reconozca la Constitución y las Leyes” añade, en el siguiente artículo 36.2 que “En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente”, siendo ésta en Asturias, justamente, la Ley 1/98, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos, sin discriminación alguna, a emplear el bable/asturiano en sus comunicaciones con el Principado de Asturias.

Nos encontramos pues ante una mera cuestión de interpretación sistemática de una Ley, asunto que en absoluto puede elevarse al Tribunal Constitucional, sino que debe resolverse con los instrumentos que al respecto brinda el artículo 3.1 del Código Civil.

b) El último razonamiento del cuestionante, consiste en traer a colación el artículo 54 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se establece que entre los principios de conducta de todo funcionario está el de “garantizar la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio”. Es evidente que tal precepto nada tiene que ver con el pleito del que se deriva la cuestión ni con la Ley 1/98, de uso del asturiano, puesta en entredicho, ya que lo que es objeto del uno y lo que en la otra se regula, es el derecho del ciudadano –de todos los ciudadanos, sin discriminación- a dirigirse en asturiano a la Administración del Principado de Asturias, cosa que nada tiene que ver con la obligación que el artículo 54 de la Ley 7/2007 impone a los funcionarios de las Comunidades Autónomas con lengua cooficial de atender en dicha lengua a los ciudadanos que lo deseen, lo que implica no sólo recibir la petición en ella sino tramitarla y resolverla también en dicha lengua autonómica, cosa que ni se pide en la demanda origen del pleito ni se contempla en la Ley de Uso y Promoción del Bable/Asturiano.

Ni que decir tiene que el derecho del ciudadano a dirigirse en la lengua materna a su Administración Autonómica se puede satisfacer de múltiples maneras: facilitando al funcionariado el conocimiento de la lengua autonómica (artículo 10.4.b. de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias y artículo 4.3 de la Ley de Uso); estableciendo órganos de traducción (artículo 10.4.a. de la Carta Europea y artículo 7 de la Ley de Uso); mediante una adecuada selección de personal y política de traslados de puesto de trabajo (literales b y c del artículo 10.4 de la Carta Europea)… e incluso imponiendo a todos los funcionarios la obligación de saber la lengua regional y de atender en ella a los ciudadanos que lo pidan (Estatuto de Autonomía de Cataluña y artículo 54 de la Ley 7/2007).

En consecuencia, el único nexo de unión que el glosado artículo 54 de la Ley 7/2007 pueda tener con el el objeto de este incidente y pleito del que deriva, es el que podría deducirse del hecho de que pone en evidencia el doble  discurso de determinados políticos asturianos que en Asturias dicen escandalizarse ante el ejercicio de cualquier derecho lingüístico porque lo consideran siempre una “intolerable imposición” (empezando por la propia institución constitucional de la cooficialidad de las lenguas regionales que en tales términos es continua e impunemente descalificada), mientras que en el Congreso y en el Senado votan y aplauden, con sus escandalizables manos, una Ley, la 7/2007, por la que se obliga a todos los funcionarios públicos destinados en cualquiera de las Administraciones de Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra, País Valenciano y País Vasco a conocer la respectiva lengua autonómica para atender en ella (recibir solicitudes, aclarar cualquier aspecto, tramitar el expediente, proponer resolución y notificar) a todo ciudadano que lo solicite.

En definitiva, entiende esta parte que resulta absolutamente impertinente el plantear al Tribunal Constitucional la interpretación de una frase de la Ley 7/2007, obvia en su literalidad y ajena por completo a la cuestión de inconstitucionalidad perseguida.

Cuarta.- Dando por reproducidas en las presentes alegaciones, con expresa remisión a las mismas para evitar enojosas repeticiones, la literalidad de las que se hicieron en escrito de esta parte de fecha 29 de junio de 2007, a la diligencia precedente -original o primera- bajo los siguientes ordinales y epígrafes:

Primera.- En la audiencia a las partes acerca del planteamiento de la cuestión, el órgano judicial promotor ni ha expresado las normas constitucionales que, a su juicio, podrían vulnerar los preceptos cuestionados, ni realiza razonamiento suficiente que permita identificar cuáles sean.

Segunda.- No aplicabilidad al caso de dos de los preceptos cuestionados y de uno de los tres numerales de que consta el tercero.   

Tercera.- Conculcación del juicio de relevancia por cuanto el fallo del presente pleito no depende de la validez o no de los artículos de la Ley 1/98 cuestionados.

Cuarta.- La vía interpretativa ordinaria hace plenamente posible el acomodo de la Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, al ordenamiento constitucional.     

Quinta.- La Ley del Principado de Asturias 1/98 no hace sino desarrollar los mandatos legales contenidos la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias y en el Estatuto de Autonomía de Asturias.  

Sexta.- La Ley del Principado de Asturias 1/98, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, en general, y los numerales 1 y 2 de su artículo 4, en particular, gozan del aval explícito del propio Tribunal Constitucional.  

Por cuanto precede,

SUPLICO AL JUZGADO: Que admita este escrito y en su virtud dé por cumplimentado, dentro del plazo al efecto, el trámite de alegaciones para el que se le dio traslado.

En Oviedo, a veinticinco de julio de dos mil siete.


Arriba    Atrás    PDF

Aconceyamientu de Xuristes pol Asturianu