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Xurde Blanco Puente, en su condición de demandante y cuyas demás circunstancias ya constan en el recurso contencioso-administrativo referenciado, comparece y DICE:
Que por providencia de fecha once de julio, que le fue notificada el
siguiente día dieciséis, se concede a las partes un nuevo plazo de diez días
para formular alegaciones complementarias a las ya formuladas, respecto a los
motivos por los que considera el Juzgador que la Ley del Principado de Asturias
1/98, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, “aplicable al
caso, pudiere resultar inconstitucional”, y aunque tal providencia fue
recurrida en súplica, escrito en el que además se solicitó, al amparo del artículo
79 de la Ley Procesal, que se dejara sin efecto la resolución impugnada, como
quiera que al momento el recurso no fue resuelto, ni la suspensión concedida y
el plazo para alegar se acerca a su término, es por lo que esta parte se
manifiesta, y lo hace en el sentido de considerar impertinente el planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en las consideraciones
siguientes:
Primera.- El trámite de segunda
audiencia a las partes acerca del planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad genera un grave defecto procesal en el plateamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad.
Tras la modificación
introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el artículo 35.2 de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional literalmente
establece:
“El
órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el
procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución
jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de
ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se
supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del
proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar
mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y
al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días
puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de
inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite,
el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de
recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá
ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se
llegue a sentencia firme”.
Consecuencia de ello es que:
a) O estamos ante un trámite posterior a la presentación de
alegaciones por las partes o bien nos encontramos ante
el inicio de una segunda cuestión de inconstitucionalidad en la misma primera
instancia.
En el primer supuesto resulta inevitable advertir que por providencia de
14 de junio quedaron los autos vistos para sentencia; que por providencia de 15
de junio se sometieron a las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal,
por plazo común de diez días, los motivos por los que considera el Juzgador
que la Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de marzo, de Uso y Promoción
del Bable/Asturiano, “aplicable al caso, pudiere resultar inconstitucional, en
relación con los artículos formulados en términos imperativos bajo los
numerales 2, 4 y 7 de la Ley”; y que el actor y la demandada presentaron sus
alegaciones y el Ministerio Fiscal no lo hizo en el plazo al efecto –o al
menos no le fueron notificadas al actor, cuestión que advierte por cuanto la señora
Fiscala, en escrito de 12 de julio,
de alegaciones a esta segunda providencia, manifiesta que ratifica sus
conclusiones contenidas, al parecer, en “el informe de 26 de junio de 2007”,
reiterando “lo manifestado en dicho informe”, lo que solo puede significar
que a esta parte no se le notifica desde el Juzgado aquello que tiene derecho a
conocer o que la señora Fiscala no muestra excesivo celo en el cumplimiento de
sus funciones-, no quedaba sino estar a lo que la ley ordena y, en consecuencia,
a resolver, seguidamente
y “sin más trámite”, en el plazo de tres días, si se elevaba o no la
cuestión al Tribunal Constitucional. Sin más trámite, ordena expresamente la
ley, razón por la que la solicitud de nuevas alegaciones a las partes resulta,
lisa y llanamente, un trámite prohibido, una actuación negada por la ley, un
acto procesal, en suma, nulo de pleno derecho.
b) Pero bien podría ser que nos encontráramos
ante el inicio de una segunda cuestión de inconstitucionalidad, por más que el
juzgador manifieste que dicta la providencia que se impugna “velando por la máxima
tutela de derecho de las partes” y con el fin de brindar aclaraciones y
precisiones “para la mejor comprensión del incidente” -objetivo que no
parece haber alcanzado ni con relación a la Administración, que reitera su
conclusión de “plena vigencia
del artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias”,
obviedad que, afortunadamente, nadie en este proceso puso ni pone en duda, ni
respecto al Ministerio Fiscal que reproduce unas conclusiones que, al parecer,
nunca hizo, ni a esta parte que se limitó a advertir que el planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad estaba técnicamente mal hecho- por cuanto
entre la primera y la segunda providencia se dan diferencias cualitativas tan
notables que no resulta fácil establer la continuidad de una respecto a la
otra. Así: en la segunda sí aparecen mencionados los preceptos
constitucionales supuestamente vulnerados, cosa que no sucedía en su
precedente; el ámbito de la cuestión en la segunda parece achicarse respecto a
la primera y circunscribirse a los dos primeros numerales del artículo 4 de la
Ley 1/98, ya que se silencia del todo la posible conexión de su numeral tercero
y del artículo 7 al completo con este pleito, calificándose de
“derivativa” la del 2 (lo que le convierte en una gelatina sin más autonomía
que tomar el sabor que se le dé al 4); se introducen novedosos conceptos
metajurídicos como son el de “régimen de cooficialidad en el plano pragmático”
o el de lengua “cuasioficial”, absolutamente inaprensibles para esta parte,
por cierto; y se añaden invocaciones a determinados preceptos del supuesto
bloque de la constitucionalidad (artículos 35 de la Ley 30/1992 y 54.11 de la
Ley 7/2007).
En consecuencia
con todo ello bien puede concluirse que nos encontramos no ante un trámite
proscrito dentro de un incidente preexistente,
sino ante el inicio de una segunda cuestión
de inconstitucionalidad en la misma primera instancia, en cuyo caso también
debe advertirse que semejante pretensión cuenta con el expreso veto legal
porque al establecer el artículo anteriormente transcrito que “la cuestión de inconstitucionalidad
podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados” está
claramente impidiendo el que se repita en la misma instancia.
Tal
veto, por resultar claramente impuesto por la ley, no necesita más justificación.
No obstante, el propio sentido común -padre del rechazo interpretativo que
conduce al absurdo- desaconseja la repetición indefinida de un mismo trámite
procesal porque con ello podría hacerse incluso imposible –laberinto en el
que estamos a punto de entrar- el llegar al fin último del proceso, que no debe
ser otro que la redacción y notificación de una sentencia justa y oportuna.
c) En cualquier caso, sea porque ante el tácito reconocido del acierto
de las alegaciones que esta parte hizo respecto a las insuficiencias formales
que afectaban y hacían inviable a la primera de las providencias, se pretenda
retejarla con esta segunda, o porque, simple y llanamente, se intenta repetir el
incidente, lo definitivo es que al momento se incumplen los dos plazos
perentorios que establece el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979: el de
tres días para dictar el auto, si subsistiera el incidente abierto por la
primera providencia, y el de iniciarlo dentro del plazo para dictar sentencia
(en este caso de 5 días, artículo 121.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa) si, por el contrario, con la segunda providencia se
estuviera realmente abriendo un nuevo incidente.
En
todo caso y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia
210/1990) a tenor de lo establecido el el artículo 37.1 de su Ley reguladora,
la cuestión no debiera ser admitida a trámite.
Segunda.- Los
artículos de la Ley del Principado de Asturias 1/98, de Uso y Promoción del
Bable/Asturiano cuestionados, gozan del pleno amparo del artículo 3.3 de la
Constitución Española.
Como quiera que
esta parte no dispone de la interpretación
que el órgano judicial da a los preceptos que pretende cuestionar –porque en
sus providencias se limita a vagos descalificativos como son los de poseer
“vocación de oficialidad”, establecer un “régimen
de cooficialidad en el plano pragmático” o situar a la lengua asturiana en la
condición de “cuasioficial”- ni la de los preceptos constitucionales
supuestamente vulnerados, condiciones ambas imprescindibles para no poder
alegar con total propiedad, debe resignarse a esperar por la redacción del
deseado auto para saber, entre otras imprescindibles cosas, qué entiende el
cuestionante por cooficialidad y qué
por protección, promoción o fomento de una lengua; si considera estancos y
excluyentes los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Constitución o, por el
contrario, al reconocimiento de la cooficialidad de una lengua como el mayor
grado posible de promoción, protección o fomento de la misma; a qué
circunscribe la reserva formal establecida en el artículo 3.2 de la Constitución,
si al reconocimiento, a la declaración o al establecimiento del modelo de
oficialidad; si interpreta o no que la supuesta conculcación del artículo 14
de la Constitución, en relación con el 149.1.1 de la misma hace referencia a la peculiaridad social de las sociedades bilingües
o sólo a aquéllas en que la lengua regional carece del reconocimiento de la
condición de cooficialidad….
A la espera, en consecuencia, de
la concreción necesaria y para evitar alegar a una impugnación hasta el
momento abstracta -cuando no limitada a expresar una mera duda sobre el alcance
de los preceptos legales- esta parte se ve en la obligación de ceñirse a algo
que parece evidente: como quiera que nadie discute que la lengua asturiana no
tiene reconocida la condición de cooficial, pero tampoco que sí tiene el
derecho a ser protegida, promovida y a que se regularice su uso (artículo 4 del
Estatuto de Autonomía), la cuestión puede resumirse a esclarecer si el
contenido del artículo 4 de la Ley 1/98, de Uso y Promoción del Asturiano, se
ajusta a las medidas legalmente reconocidas como de protección y promoción de
una lengua o si, por el contrario, las desborda invadiendo el ámbito propio de
la cooficialidad.
A
tal efecto la vía más rápida –y única posible en tanto no se declare el íntimo
e ignoto juicio o prejuicio que el cuestionante tiene hecho sobre los conceptos
de cooficialidad y fomento de las lenguas- pasa por la consulta al más claro y
extenso repertorio de medidas de protección y promoción de lenguas existente
en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, a la Carta Europea de las lenguas
Regionales o Minoritarias, tratado internacional ratificado por España, y, al
hacerlo, reparar en que entre las medidas de fomento que pueden ser utilizadas
para cumplir con el objetivo de facilitar el empleo oral y escrito de una lengua
regional en la vida pública y privada (derecho absoluto reconocido,
reiteradamente en la Carta, así preámbulo y artículo 7.1.d, y en el preámbulo
de la Constitución española) se encuentran los compromisos de las partes
ratificantes, España entre ellas, relativos a “permitir y/o fomentar”:
- Art. 10.1.a): “el empleo de las lenguas regionales o minoritarias en
el marco de la administración regional o local;
- Art. 10.1.b): “la posibilidad para los hablantes de lenguas
regionales o minoritarias de presentar solicitudes orales o escritas en dichas
lenguas”.
En el mismo sentido, literales a), b) y
de su artículo 10.3.
Por su parte, la literalidad de los numerales 1 y 2, del artículo 4, de
la Ley 1/98 es el que sigue:
“Uso administrativo.
1. Todos los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a
expresarse en él, de palabra y por escrito.
2. Se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano
en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de
Asturias”.
Pues bien, de la mera comparación del contenido de los preceptos transcritos salta a la vista que no hay exceso alguno de la Ley respecto a la Carta y que, en consecuencia, estamos ante una medida de fomento o protección de una lengua, en este caso la asturiana, lo que goza del amparo del artículo 3.3 de la Constitución Española que se despliega a través del artículo 4 del Estatuto de Autonomía de Asturias.
Similar
e ilustrativo ejercicio puede realizarse mediante el contraste de los artículo
4.3 y 7 de la Ley 1/98 y los literales b) y c) y a), respectivamente, del artículo
10.4 de la Carta Europea, si bien en el presente caso no resulta imprescindible
por cuanto se manifestará en el apartado cuarto de este mismo escrito bajo el
epígrafe de “No aplicabilidad al caso de dos de los preceptos cuestionados y
de uno de los tres numerales de que consta el tercero”.
En todo caso, no debiera perderse de vista que la Carta Europea de las
Lenguas Regionales o Minoritarias, no sólo tiene valor y fuerza de ley
indiscutibles, sino que desde la perspectiva constitucional tiene el añadido de
incorporarse con sus prescripciones generales en el bloque de la
constitucionalidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 y 31
de diciembre de 2001, de las que fue ponente el hoy Magistrado del Tribunal
Constitucional señor Rodríguez-Zapata Pérez) por lo que debe ser respetada
por toda la legislación estatal y autonómica. Además, goza dicha norma de un
segundo añadido cualificativo que se deriva de que al regular el ejercicio de
un derecho humano “imprescriptible” (preámbulo de la Carta Europea en
relación con los principios contenidos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y Convenio del Consejo de Europa
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales)
se constituye en referencia interpretativa obligada de la Constitución (artículo
10.2), condición, por cierto, de la que también goza el preámbulo de ésta
(“La Nación española proclama su voluntad de… proteger a todos los españoles
y pueblos de España en el ejercicio… de sus lenguas”).
En consecuencia, causa perplejidad a esta parte la obstinación del
Juzgador en hacer abstracción total de la Carta Europea de las Lenguas
Regionales o Minoritarias –a pesar de que la demanda expresamente se sutenta
en su artículo 10, numerales 1 y 3 y literales a y b de ambos- y hacer caso
omiso de su contenido, máxime cuando al día de hoy, afortunadamente, los
tratados internacionales parece que han dejado de ser la guinda con que se
pretendía dar un punto de color a la asfixiantemente gris legislación pretérita.
Tercera.- No existe
relación entre los preceptos con rango de Ley citados en la segunda providencia
y los de la Ley del Principado de Asturias 1/98 cuestionados.
El último
párrafo del artículo 4 de Ley Orgánica 7/1981, del Estatuto de Autonomía del
Principado de Asturias, delega en una ley del Principado la regulación de la
“protección, uso y promoción del bable” que es justamente lo que hizo la
Ley 1/98 que se pretende poner en tela de juicio. En tal sentido, la tímida
duda que el cuestionante plantea respecto a la supuesta colisión de la ley
autonómica con el “art. 14 de la Constitución, en relación con el
149.1.1” constituye un tema por demás recurrente ante el Tribunal
Constitucional por lo que para su aclaración basta con remitir a la
jurisprudencia al respecto (por todas, STCo 82/1986, de 26 de junio).
Un mayor
detenimiento merece la cita a la que el Juzgador califica de “normativa básica
en la materia” (del procedimiento administrativo común y del personal al
servicio de las Administraciones Públicas), a saber, los artículos 35 de la
Ley 30/1992 y 54.11 de la Ley 7/2007, para evidenciar la falta de relación entre
ambos y cualquiera de los apartados de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley del
Principado de Asturias 1/98, cuestionada.
a) El art. 35 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge una
relación, no exhaustiva, de los derechos de los ciudadanos frente a la
Administración, mencionado entre ellos el de “utilizar las lenguas oficiales
en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta
Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico”. Pero lo que no hace –como
parece querer sugerir el cuestionante- es prohibir que los ciudadanos de
Comunidades Autónomas con lengua propia no oficial puedan gozar del mismo o
parecido derecho. Al contrario, en dicha Ley, tras añadir en ese mismo artículo
que los ciudadanos también tienen “cualesquiera
otros (derechos) que les reconozca la Constitución y las Leyes” añade, en el
siguiente artículo 36.2 que “En los procedimientos tramitados por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el
uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica
correspondiente”, siendo ésta en Asturias, justamente, la Ley 1/98, que
reconoce el derecho de todos los ciudadanos, sin discriminación alguna, a
emplear el bable/asturiano en sus comunicaciones con el Principado de Asturias.
Nos encontramos pues ante una mera cuestión de interpretación sistemática
de una Ley, asunto que en absoluto puede elevarse al Tribunal Constitucional,
sino que debe resolverse con los instrumentos que al respecto brinda el artículo
3.1 del Código Civil.
b) El último razonamiento del cuestionante, consiste en traer a colación
el artículo 54 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público,
donde se establece que entre los principios de conducta de todo funcionario está
el de “garantizar la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite
siempre que sea oficial en el territorio”. Es evidente que tal precepto nada
tiene que ver con el pleito del que se deriva la cuestión ni con la Ley 1/98,
de uso del asturiano, puesta en entredicho, ya que lo que es objeto del uno y lo
que en la otra se regula, es el derecho del ciudadano –de todos los
ciudadanos, sin discriminación- a dirigirse en asturiano a la Administración
del Principado de Asturias, cosa que nada tiene que ver con la obligación que
el artículo 54 de la Ley 7/2007 impone a los funcionarios de las Comunidades
Autónomas con lengua cooficial de atender en
dicha lengua a los ciudadanos que lo deseen, lo que implica no sólo recibir la
petición en ella sino tramitarla y resolverla también en
dicha lengua autonómica, cosa que ni se pide en la demanda origen del pleito ni
se contempla en la Ley de Uso y Promoción del Bable/Asturiano.
Ni que decir tiene que el derecho del ciudadano a dirigirse en la lengua
materna a su Administración Autonómica se puede satisfacer de múltiples
maneras: facilitando al funcionariado el conocimiento de la lengua autonómica
(artículo 10.4.b. de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias
y artículo 4.3 de la Ley de Uso); estableciendo órganos de traducción (artículo
10.4.a. de la Carta Europea y artículo 7 de la Ley de Uso); mediante una
adecuada selección de personal y política de traslados de puesto de trabajo
(literales b y c del artículo 10.4 de la Carta Europea)… e incluso imponiendo
a todos los funcionarios la obligación de saber la lengua regional y de atender
en ella a los ciudadanos que lo pidan (Estatuto de Autonomía de Cataluña y artículo
54 de la Ley 7/2007).
En consecuencia, el único nexo de unión que el glosado artículo 54 de
la Ley 7/2007 pueda tener con el el objeto de este incidente y pleito del que
deriva, es el que podría deducirse del hecho de que pone en evidencia el doble discurso
de determinados políticos asturianos que en Asturias dicen escandalizarse ante
el ejercicio de cualquier derecho lingüístico porque lo consideran siempre una
“intolerable imposición” (empezando por la propia institución
constitucional de la cooficialidad de las lenguas regionales que en tales términos
es continua e impunemente descalificada), mientras que en el Congreso y en el
Senado votan y aplauden, con sus escandalizables manos, una Ley, la 7/2007, por
la que se obliga a todos los funcionarios públicos destinados en cualquiera de
las Administraciones de Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Navarra, País
Valenciano y País Vasco a conocer la respectiva lengua autonómica para atender
en ella (recibir solicitudes, aclarar cualquier aspecto, tramitar el expediente,
proponer resolución y notificar) a todo ciudadano que lo solicite.
En definitiva, entiende esta parte que resulta absolutamente impertinente
el plantear al Tribunal Constitucional la interpretación de una frase de la Ley
7/2007, obvia en su literalidad y ajena por completo a la cuestión de
inconstitucionalidad perseguida.
Cuarta.- Dando por reproducidas en
las presentes alegaciones, con expresa remisión a las mismas para evitar
enojosas repeticiones, la literalidad de las que se hicieron en escrito de esta
parte de fecha 29 de junio de 2007, a la diligencia precedente -original o
primera- bajo los siguientes ordinales y epígrafes:
Primera.- En la audiencia a las
partes acerca del planteamiento de la cuestión, el órgano judicial promotor ni
ha expresado las normas constitucionales que, a su juicio, podrían vulnerar
los preceptos cuestionados, ni realiza razonamiento suficiente que permita
identificar cuáles sean.
Segunda.- No aplicabilidad al caso de dos de los preceptos cuestionados y de uno de
los tres numerales de que consta el tercero.
Tercera.- Conculcación del juicio de relevancia por cuanto el fallo del
presente pleito no depende de la validez o no de los artículos de la Ley 1/98
cuestionados.
Cuarta.- La vía interpretativa
ordinaria hace plenamente posible el acomodo de la Ley del Principado de
Asturias 1/98, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, al
ordenamiento constitucional.
Quinta.- La Ley del Principado de Asturias 1/98 no hace sino desarrollar
los mandatos legales contenidos la Carta Europea de las Lenguas Regionales o
Minoritarias y en el Estatuto de Autonomía de Asturias.
Sexta.- La Ley
del Principado de Asturias 1/98, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, en
general, y los numerales 1 y 2 de su artículo 4, en particular, gozan del aval
explícito del propio Tribunal Constitucional.
Por cuanto precede,
SUPLICO AL JUZGADO: Que admita este escrito y en su virtud dé por
cumplimentado, dentro del plazo al efecto, el trámite de alegaciones para el
que se le dio traslado.
En Oviedo, a veinticinco de julio de dos mil siete.