Recursu de Súplica escontra la segunda Providencia anunciando la interposición de Custión d'Inconstitucionalidá escontra tres artículos de la Llei del Principáu d'Asturies 1/98, d'Usu y Promoción del Asturianu. Recursu sobre Proteición de Derechos Fundamentales Nu. 117/07. Xulgáu de lo Contencioso-Alministrativo Nu. 3 d'Uviéu
Xurde Blanco PuenteAtrás PDF
Xurde Blanco Puente, en su condición de demandante y cuyas demás circunstancias ya constan en el recurso contencioso-administrativo referenciado, comparece y DICE:
Que por providencia de fecha once de julio, que le fue notificada el siguiente día dieciséis, se concede a las partes un nuevo plazo de diez días para formular alegaciones complementarias a las ya formuladas respecto a los motivos por los que considera el Juzgador que la Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, “aplicable al caso, pudiere resultar inconstitucional”.
Pero siendo así que entiende que dicho trámite es contrario a la ley, además de extemporáneo, al amparo de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Procesal se interpone recurso de súplica contra dicha providencia, con fundamento en los razonamientos que siguen:
1º.- Considerando que por providencia de 14 de junio quedaron los autos vistos para sentencia; que por providencia de 15 de junio se sometieron a las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, los motivos por los que considera el Juzgador que la Ley del Principado de Asturias 1/98, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, “aplicable al caso, pudiere resultar inconstitucional, en relación con los artículos formulados en términos imperativos bajo los numerales 2, 4 y 7 de la Ley”; y que el actor y la demandada presentaron sus alegaciones y el Ministerio Fiscal no lo hizo en el plazo al efecto, entiende esta parte que no quedaba sino estar a lo que la ley ordena y, en consecuencia resolver, seguidamente y sin más trámite, en el plazo de tres días, si se elevaba o no la cuestión al Tribunal Constitucional. Sin más trámite, ordena el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, razón por la que la solicitud de nuevas alegaciones a las partes resulta, en opinión de ésta, un trámite prohibido, una actuación negada por la ley, un acto procesal, en suma, nulo.
2º.- No obstante, y a pesar de lo que el Juzgador manifiesta, pudiéramos
realmente encontrarnos ante el inicio de una segunda cuestión de
inconstitucionalidad (en sustitución de la primera contra la que se alegaron
claras objecciones de procedibilidad) en la misma primera instancia, tal y como
parece desprenderse, en primer lugar, de que en la nueva providencia el ámbito
de la cuestión parece achicarse y circunscribirse al artículo 4 de la Ley
1/1998, ya que se silencia del todo la posible conexión del 7 con este pleito y
se califica de “derivativa” (lo que le convierte en una gelatina sin más
autonomía que tomar el sabor que se le dé al 4) la del 2; en segundo término,
de que se relacionan novedosos conceptos metajurídicos como son el de “régimen
de cooficialidad en el plano pragmático” o el de lengua “cuasioficial”,
indescifrables para esta parte, por cierto; y, como tercera novedad, porque se
introducen cuestiones de simple interpretación de la legalidad ordinaria (como
lo son las invocaciones a los artículos 35 de la Ley 30/1992 y 54.11 de la Ley
7/2007) ausentes en la primera. Si ello fuera así, no cabe sino concluir con
que también existe veto legal a semejante pretensión, por cuanto al establecer
la norma que “la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de
nuevo en las sucesivas instancias o grados” está impidiendo el que se
repita en la misma instancia.
A mayor abundamiento, aún cuando hipotéticamente el
proceso permitiera corregir y repetir, sin límite de veces, la providencia de
inicio de la cuestión de inconstitucionalidad, el citado artículo 35.2 de la
Ley Orgáinca 2/1979 es también claro en el sentido de que los trámites de la
cuestión de inconstitucionalidad sólo pueden ser iniciados una
vez concluso el procedimiento y dentro
del plazo para dictar sentencia” y, siendo así, que el procedimiento
concluyó por providencia de fecha 14 de junio de 2007 y el plazo para dictar
sentencia es el de cinco días (artículo 121.1 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), parece
evidente que a fecha 11 de julio en que se dicta la providencia con la cual se
buscaría el planteamiento de una segunda cuestión de inconstitucionalidad o de
la antigua reformada, se estaría fuera del plazo de cinco días, único en el
que puede ser planteada.
3º.- Por cuanto precede; porque, por otra parte, el plazo de tres días, a contar desde la finalización del correspondiente a las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, de que dispuso el juzgador para formalizar su cuestión de inconstitucionalidad a través del auto al respecto, ha transcurrido con creces (STCo 210/1990); y teniendo en cuenta que el incidente surge dentro de un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona que se tramita con un considerable retraso y que la demora sólo sirve como justificación para que la Administración demandada siga conculcando los derechos lingüísticos del actor y de otros muchos miles de ciudadanos asturhablantes, es por lo que
SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por interpuesto recurso de súplica contra la providencia mencionada lo admita, resolviendo su anulación y dictando a continuación sentencia por la que se estimen las pretensiones de esta parte, sin más dilaciones perjudiciales para los fines del proceso y el ejercicio de derechos fundamentales.
En Oviedo, a dieciocho de julio de dos mil siete.
OTROSÍ DIGO: Que con el fin de evitar actuaciones que pudieran resultar inútiles,
SUPLICO: Que al amparo de lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley Procesal se acuerde la suspensión de los efectos de la resolución impugnada.
Lugar y fecha anterior.