AL
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 5 DE
OVIEDO PARA LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Xurde
Blanco Puente, funcionario del Cuerpo Superior de Administradores de la
Administración del Principado de Asturias, al momento titular de una plaza de
Letrado de su Servicio Jurídico, con domicilio, a efectos de la situación
prevista en el artículo 85.3 de la Ley Procesal, en su centro de trabajo,
Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias,
calle Coronel Aranda, número 2, sexta planta, sector derecho (teléfono ...),
provisto de DNI número (...), al amparo de lo establecido en el artículo 23.3
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, comparece y MANIFIESTA:
Que
considerando no ajustada a derecho la sentencia recaída en los autos de
referencia en fecha 23 de octubre del año en curso -notificada el siguiente día
24-, interpone en tiempo y forma RECURSO
DE APELACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de ésta Comunidad Autónoma, con fundamento en las
siguientes,
ALEGACIONES
Primera.-
Obviedad que, paradógicamente, en la presente coyuntura requiere razonamiento.
Los
trabajadores públicos, en cuanto personas ligadas a una Administración por una
relación laboral o funcionarial, tenemos distinta servidumbre según los actos
que protagonicemos. Cuando actuamos en cumplimiento de nuestras obligaciones
profesionales estamos sometidos, además de a la ley y sus
reglamentos, a las órdenes e instrucciones puntuales que la jerarquía
establezca, pero cuando ejercemos o reclamamos los derechos derivados de nuestra
relación laboral o funcionarial (solicitando, por ejemplo, un permiso por
asuntos propios, el disfrute del periodo vacacional o planteando una demanda
contra el empleador) única y exclusivamente nos debemos a las normas generales
que regulen tales asuntos pero no, en absoluto, a instrucciones restrictivas de
la jerarquía burocrática o política. Así el concreto periodo de vacaciones y
la oportunidad del permiso o de la demanda lo decide el interesado, sin que
resulte admisible intromisión jerárquica limitando tal derecho, más allá de
las fronteras que establecen las normas generales al efecto.
Exactamente
lo mismo cabe decir con los derechos lingüísticos del trabajador público de
una Administración propia de un territorio bilingüe como lo es la Comunidad
Autónima Asturiana: el uso de la lengua por el funcionario en el ejercicio de
sus obligaciones como tal estará sometida a las decisiones que al respecto
adopte y ordene la jerarquía por cuanto el funcionario actúa, en este caso,
como representante de una parcela de la Administración que se dirige a otra o a
terceros, siendo así que en este supuesto de lo que se trata en realidad es del
uso de la lengua por la propia Administración que se manifiesta a través del
funcionario. Pero su empleo por el funcionario en el ejercicio de sus derechos,
dimanantes o no de su relación de trabajo, es cuestión que sólo puede estar
sometida a la normativa general concreta, además de a su propia voluntad en la
elección.
Ciertamente,
es práctica usual tanto de los regímenes políticos como de los talantes
personales autoritarios y, en consecuencia, forma parte de una “cultura” de
tal pelaje, la subsunción de los derechos en la esfera de los deberes,
instrumento útil para transformar a los trabajadores en dóciles subordinados.
Pero ni el presente litigio se tramita -afortunadamente- ante el poder judicial
de un estado despótico, ni faltan recursos legales, si se quiere utilizarlos,
para condenar, de forma ejemplar y ejemplarizante, los vicios autoritarios
plasmados en decisiones arbitrarias.
Sin
perjuicio de volver sobre el tema en el momento de analizar el origen,
contenido, notificación y efectos de una concreta circular del entonces Jefe
del Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, con
repercusiones sorprendentes en la sentencia recurrida, baste ahora con dejar
claro que el objeto del presente pleito se circunscribe a la negativa por parte
de un órgano de la Administración Asturiana a tramitar tres escritos que un
funcionario le dirigió, en el ejercio de sus derechos -que no en el
cumplimiento de sus obligaciones- a licencia por asuntos propios y a vacaciones
anuales, y ello por el hecho de que eligió la lengua asturiana para redactar
tales textos.
Segunda.-
La sentencia recurrida infringe el contenido de la Ley 1/1998, de 23 de marzo,
de uso y promoción del bable/asturiano (artículos 3 y 4).
1.
El fundamento de la resolución administrativa es de tal literalidad que no
ofrece ningún género de dudas sobre su significado: “de acuerdo con el artículo
36 puntos 1 y 2 de la ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás
normativa de aplicación de la Comunidad Autónoma Asturiana, no es posible
darle trámite administrativo para que siga su curso ante la Secretaría General
Técnica en tanto el escrito no esté redactado en castellano, con independencia
de que fuera traducido o no a la llingua (sic.)
asturiana”.
Dejando
al margen la paradoja de que unos escritos dirigidos a la Secretaría General Técnica
de la Consejería de la Presidencia, sean desde ésta “derivados” a una
Dirección General para que esta, a su vez, manifieste le imposibilidad de darle
“trámite administrativo para que siga su curso ante la Secretaría General Técnica”
-la misma que previamente se lo “derivó”-, resulte algo mucho más próximo
a una astracanada que a un procedimiento administrativo; prescindiendo también
de la cazurra invocación a la “demás normativa de aplicación de la
Comunidad Autónoma Asturiana”; y centrándonos, en definitiva, en lo
inteligible y expreso de tal resolución, es lo cierto que respecto al uso de
las lenguas regionales en el procedimiento administrativo común seguido ante la
Comunidad respectiva, el artículo 36 de la Ley que lo regula, lisa y llanamente
remite a “lo previsto en la legislación autonómica correspondiente”.
Haciendo
uso de la licencia otorgada en la propia sentencia recurrida, parece oportuno
reproducir también aquí el contenido del artículo 4 del texto legal al que
remite el artículo 36 de la Ley 30/1992 y que se invoca en el encabezamiento de
este apartado como infringido por aquella sentencia:
1. Todos los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a expresarse en él, de palabra y por escrito.
2. Se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias.
3.
El Principado de Asturias propiciará el conocimiento del bable/asturiano por
todos los empleados públicos que desarrollen su labor en Asturias; el
conocimiento del bable/asturiano podrá ser valorado en las oposiciones y
concursos convocados por el Principado de Asturias, cuando las características
del puesto de trabajo y la naturaleza de las funciones que vayan a desempeñar
lo requieran.
La
secuencia legal resulta cargada de lógica: tras proclamar el derecho de todos
los ciudadanos a emplear la lengua
asturiana, con validez a todos los efectos, en sus comunicaciones con el
Principado de Asturias, la norma estudiada establece los instrumentos o medios
para facilitar el ejercicio de tal derecho, es decir,
propiciar el conocimiento de dicha lengua a todos sus funcionarios por
parte de dicha Administración e introducir la valoración del mismo en las
oposiciones o concursos convocados para puestos de trabajo con
funciones cuya naturaleza requiera su conocimiento. Instrumentos que se
complementan con el previsto en el siguiente artículo 7 donde se establece la
creación de un órgano de traducción asturiano/castellano o viceversa.
2.
Pues bien, donde la ley proclama el derecho a emplear por parte de “todos
los ciudadanos” la lengua asturiana en sus “comunicaciones orales o
escritas con el Princiapdo de Asturias”, la sentencia de instancia quiere
entender, y en tal pretendido entendimiento fundamenta toda su posterior
argumentación hasta el mismo fallo, que la referencia legal es “en
relación a las comunicaciones de los ciudadanos con el Principado de Asturias,
esto es, en referencia a las comunicaciones “ad extra” de los ciudadanos con
la Administración del Principado y no “ad intra” de los funcionarios con la
Administración”. Divinas palabras -así resumió Valle Inclán a un uso
determinado de la lengua latina- con las que, en romance, se pretende negar la
condición de ciudadano al funcionario (única manera de sacarlo del adverbio
universal por antonomasia,”todos”) y así privarle de un derecho personal:
el de utilizar cualquiera de las dos lenguas empleadas en Asturias, el
castellano, oficial (asumido como propio por los poderes públicos) y el
asturiano (supuestamente protegido y fomentado por aquéllos) hablado por una
parte importante del pueblo.
Excepción,
restricción o discriminación que ni está recogida en la Ley 1/1998 ni en
ninguna otra parte porque muy bien podría estarlo –si ese fuera el deseo del
legislador- en cualquiera del mismo rango, por ejemplo en la Ley del Principado
de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública,
lo que no es el caso.
Llegadas
aquí las cosas, si el objeto del proceso fuera de los del común, podría
redactarse de inmediato el suplico de la presente apelación ahorrándonos todos
molestias (las de redactar unos y, en su caso, las de leer y atender, otros)
propias de los imnumerables y largos razonamientos que habrán de seguir,
porque, como muy bien reconoce la propia juzgadora en su fundamento de derecho
tercero –viendo o queriendo ver quizás alguna paja en ojo ajeno-
lamentablemente en Asturias, la mera mención de un derecho lingüístico parece
provocar huracanes “sentimentales o de oportunidad” capaces de arrasar con
todo lo erguido y, por supuesto, con lo más derecho y débil: la razón.
Por
ello resulta imposible evitar un descender al sótano del edificio jurídico
para protegerse al abrigo de sus cimientos, allí donde permanecen grabadas
(también divinas palabras) el mensaje de sus constructores: “Ubi
lex non distinguit nec nos distinguere debemus”, “Ubi lex voluit dixit, ubi
noluit, tamit”.
Y
es que si partimos de la base de que nadie deja de ser ciudadano (ni en la
acepción amplia y sinónima de individuo, habitante, residente…, ni siquiera
en ninguna de las restringidas) por el hecho de adquirir la profesión de
funcionario, es obvio que donde la ley no distingue, ninguna razón existe para
que el juzgador lo haga, porque lo que la ley quiere decir lo dice y lo que
quiere callar lo calla y a ello, a lo que dice y también a lo que calla, debe
someterse aquél.
3.
Interpretación literal la precedente que sólo por el riesgo ante el que nos
encontramos necesita el auxilio de la que el Código Civil en su artículo 3.1
establece como fundamental y concluyente: la atención al espíritu y finalidad
de las leyes. Y así, no se necesita sino retroceder el breve espacio de un artículo
para, situados ya en el tercero de la norma a interpretar, observar que la Ley
1/1998 tiene por objeto (“Fin o intento a que se dirige o encamina una acción
u operación”, Real Academia Española de la Lengua, dixit) “Amparar el
derecho de los ciudadanos a conocer y usar el bable/asturiano y establecer los
medios que lo hagan efectivo” y “Asegurar su libre uso y la no discriminación
de los ciudadanos por este motivo”. ¿De tan claros y concluyentes términos
puede deducirse que la finalidad de la norma estudiada sea impedir el uso del
asturiano a los funcionarios públicos en el momento de reclamar sus derechos
frente a la Administración del Principado de Asturias, tal y como se pretende
por la sentencia recurrida?.
4.
Aún cabe un esfuerzo interpretativo más, a añadir al literal y finalista, que
permita demostrar por una tercera vía que la obviedad es obviedad por más que
se pretenda negar con divinas palabras o sin ellas. Y es que la Ley 1/1998 no es
una norma aislada surgida por generación espontánea en la inmensa soledad del
universo. Muy al contrario, tiene su origen inmediato en el artículo 4 (“Una
ley del Principado regulará la protección, uso y promoción del bable”) de
la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de
Asturias. ¿Acaso impone este texto alguna restricción o discriminación a la
regulación legal por la profesión que ejerza el usuario o cualquier otra
condición?.
Por
su parte, también del Estatuto de Autonomía cuelga su respectivo cordón
umbilical quien a través del artículo 3.3 nos dirige directamente al Preámbulo
de la Constitución Española: “La Nación española, deseando establecer la
justicia, la libertad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su
soberanía, proclama su voluntad de: Proteger a todos los españoles y pueblos
de España en el ejercicio de sus lenguas…”. ¿Acaso nos ofrece la
Constitución el más remoto indicio de no reconocer a los funcionarios públicos
la ciudadanía española?. ¿No es, por el contrario, lo cierto, que justamente
para serlo se requiere la condición de ciudadano español?. ¿Pues siendo los
funcionarios ciudadanos y españoles y no distinguiendo la Ley entre ciudadanos
y queriendo la Constitución proteger a todos los españoles, sin exclusión, en
el uso de sus lenguas, en qué pretende sustentarse la juzgadora para efectuar
distingos que conducen a una finalidad opuesta a la que la Ley y la Constitución
pretenden?.
Más
aún en este absurdo y obligado camino en pos de la obviedad debe advertirse que
tampoco la Constitución española se encuentra sola en el universo jurídico
porque irremediablemente es hija de unos valores que regulan, y cuando menos
inspiran, la convivencia en el planeta y, en todo caso, en la Europa
Comunitaria.
Así,
tras el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
proscribiendo cualquier discriminación por razones lingüísticas (la
regularización por profesiones, “funcionarios” no, “ciudadanos” sí, ¿no
lo es?), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
desarrolla tal prohibición en
sus artículos 2 y 26 y aclara sin ningún género de dudas, a través de su artículo
27, que alcanza al respeto del derecho de las minorías lingüísticas a emplear
su propio idioma. Cualquier duda al respecto la disipa el artículo 2 de la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas
cuando aclara que el derecho al empleo del idioma propio lo es “en privado y
en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo”.
En
el ámbito europeo las exigencias son, si cabe, aún más explícitas, porque a
la declaración general al efecto, hecha en el artículo 14 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos, siguen normas como el Convenio Marco para la protección de
las minorías nacionales, número 157 del Consejo de Europa (con artículos tan
explícitos como el 10.1: “Las partes se comprometen a reconocer que toda
persona perteneciente a una minoría nacional tiene derecho a utilizar
libremente y sin trabas su lengua minoritaria tanto en privado como en público,
oralmente y por escrito”) o la Carta Europea de las Lenguas Regionales o
Minoritarias quien tras proclamar que de acuerdo con los principios contenidos
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones
Unidas y con el espíritu del Convenio del Consejo de Europa para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales “el derecho a
utilizar una lengua regional o minoritaria en la vida privada y pública
constituye un derecho imprescriptible” (Preámbulo), y establecer que entre
sus fines se encuentra “la facilitación y/o el fomento del empleo oral y
escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la
vida privada” (artículo 7), termina –entrando en materia directamente
aplicable al caso- estableciendo el compromiso de las partes ratificantes a
“permitir y/o fomentar el empleo de las lenguas regionales o minoritarias en
el marco de la administración regional o local” junto con “la posibilidad
para los hablantes de lenguas regionales o minoritarias de presentar solicitudes
orales o escritas en dichas lenguas” (artículo 10.2 literales a y b),
principios reiterados en el siguiente numeral 3 (literales a y b, también) en
referencia a los servicios públicos -¿También en este caso pretenderán
diferenciar a los usuarios (sí), de los trabajadores (no) de dichos servicios,
por ejemplo la RENFE, “ad extra” y “ad intra” y a cuento de qué?.
En
consecuencia, tratándose como se trata en el presente caso del reconocimiento
de un derecho fundamental, un derecho humano, cual es el uso
de la lengua propia; resultando que todos y cada uno de los tratados precedentes
fueron en su momento ratificados por España y mantienen en la actualidad plena
vigencia; y que el artículo 10.2 proclama que “Las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos
y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados
por España… ¿CÓMO ES POSIBLE QUE DONDE LA LEY NO DISTINGUE LA JUZGADORA LO
HAGA Y JUSTAMENTE PARA LLEGAR A UNAS CONCLUSIONES RESTRICTIVAS PARA EL USO DE LA
LENGUA Y PLENAMENTE OPUESTAS A LA FINALIDAD DE LA PROPIA LEY INTERPRETADA, DE LA
CONSTITUCIÓN EN LA QUE SE SUSTENTA Y DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES QUE
CONFIGURAN LOS VALORES BÁSICOS DE LA SOCIEDAD QUE PUEBLA LA REGIÓN DEL MUNDO A
LA QUE PERTENECEN LEY Y CONSTITUCIÓN, JUZGADORA Y JUZGADOS?. Ello sin entrar,
porque se hará en la alegación siguiente, en la condición de derecho interno
que tienen todos y cada uno de los preceptos contenidos en la normativa
internacional invocada.
5.
Las interpretaciones arrastradas por los pelos cuentan al menos con una virtud:
que no soportan la prueba de la reconducción al absurdo. Y a un primer y
totalitario absurdo, al descrito en la universal novela “Farenheit 451”,
conduce la interpretación que en la sentencia impugnada pretende darse al artículo
4.3 de la Ley Autonómica 1/1998, desnudándolo de su finalidad instrumental al
servicio de todos los ciudadanos al momento de ejercitar su derecho al uso de
una lengua regional materna, para vestirlo con el ropaje de la excepcionalidad y
así poder concluir, como en la sentencia se hace, que semejante y supuesta
“característica se aprecia de la comparación entre los tres apartados de
dicho artículo en cuanto que es únicamente el tercero el que se refiere a los
empleados públicos, no para regular su uso y/o utilización del bable en los
procedimientos administrativos sino para “propiciar el conocimiento” a los
efectos de una futura valoración de dicho conocimiento en relación a
determinados puestos de trabajo”. ¿Y para qué se valora si no es para
utilizarlo en los oportunos procedimientos administrativos, o dicho de otra
manera, para atender al ciudadano en sus comunicaciones orales o escritas con la
Administración?. ¿Quizás para, en una versión regional del mencionado
“Farenheit 451”, burlar al omnipresente ojo del poder y poder transmitir la
silenciada lengua a sus hijos?. Porque aún cuando la juzgadora concediera
–cosa que no hace- que al menos la enseñanza de la lengua asturiana por parte
del Principado de Asturias a una parte de sus funcionarios -la que vaya a ocupar
esos puestos de trabajo que por sus características y naturaleza tengan algo
que ver con los expedientes “ad extra”, por seguir con la nomenclatura -
tenga tal motivación y objetivo, la enseñanza de dicho idioma al resto del
funcionariado –que tiene prohibido su uso- ¿para que puede servir sino para
redivir el citado meridiano novelístico?. ¿Y, siendo así, acaso es función
propia del derecho entrometerse en la regulación de la ciencia ficción o
simple y llanamente nos encontramos en el más absoluto de los absurdos?. Y si
los funcionarios no disponen del derecho a utilizar la lengua de su país porque
sólo se les cita como pacientes y mudos aprendices de ella, ¿qué se reserva
para –pongamos por caso- carpinteros, clérigos o peritos agrícolas,
profesiones que la norma ni siquiera se digna a mencionar?.
Por
otra parte, si lo que la Ley 1/1998 hace no es más que establecer los
mecanismos para que el funcionariado pueda facilitar el empleo del asturiano por
parte de sus hablantes a través de la formación, la selección y la habilitación
de un órgano de traducción ¿qué problema existe para que al momento de
ejercer sus derechos frente a la Administración empleadora los trabajadores públicos
asturparlantes puedan recibir el mismo trato que el resto de ciudadanos de la
misma condición?. ¿Por qué buscar restricciones y discriminaciones justamente
donde la norma no quiere que se hallen manifestándolo así expresamente?. ¿No
se llega por este camino a un tercer puerto del absurdo?.
Por
otro lado aún quedaría la técnica de la simulación perfectamente válida
para la prueba de la reconducción al absurdo. Baste con uno como ejemplo. El
servicio de limpieza lo realizan, dentro (“ad intra”) de la Administración
del Principado de Asturias, empresas contratadas al efecto. Interiorizando la
ocurrente tesis de la sentencia impugnada cabe interrogarse ¿la relación de
estas empresas con la Administración contratante es “ad intra” o “ad
extra”?. Podríamos concluir que “ad extra” aunque sólo fuera porque si
exceptuamos del derecho a dirigirse en asturiano a los contratistas, ¿qué razón
queda para no hacerlo con los solicitantes de ayudas, con los sancionados, en
fin, con los administrados en general, reduciendo el derecho a comunicarse en
asturiano sólo a los no administrados con la Administración, es decir a
nadie?. Pero si resulta calificada
de “ad extra”, mientras que la del funcionario o la del trabajador con
relación laboral lo es “ad intra” (¿o también se pretende que la Ley
diferencia entre unos y otros servidores públicos con contrato laboral o relación
funcionarial, “ad extra” unos “ad intra” los otros?) si –¡dios no lo
quiera!- sucede un trágico accidente donde resultan igualmente lesionados un
trabajador laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias
y una limpiadora trabajadora también laboral pero de una empresa contratista
que brinda sus servicios a y en la misma Administración, ¿la una puede y el
otro no, reclamar sus derechos en lengua asturiana?. ¿Sería entonces el artículo
14 de la Constitución “una mera norma programática” como con frecuencia
quiere descalificarse aquellas que no se quieren cumplir?. Cuarto absurdo y así…
hasta el absurdo del mismísimo infinito absurdo.
Tercera.-
La sentencia recurrida infringe el contenido de la Carta Europea de las Lenguas
Regionales o Minoritarias (artículos 1, 2, 3, 7, 10 y concordantes, en relación
a su Instrumento de ratificación por el Estado español).
1.
Por fortuna ya existen en el país generaciones nuevas de letrados que no
conocieron la ignominiosa época en que el Estado español se constituyó en uno
de los primeros, de entre todos los del mundo, en cuanto al número de convenios
y tratados internacionales ratificados y ello con el único objeto de adornar
con una bermeja guinda el color tétricamente gris de su legislación interna,
porque voluntad de cumplirlos, a la vista de los resultados, no la había ni
antes ni después de su ratificación. No es de extrañar, en consecuencia, que
varias generaciones de juristas se acostumbraron al mayor de los menosprecios
por tal fuente del derecho.
Sin
embargo, ya hace tiempo que las cosas cambiaron, objetivamente, y no cabe sino
esperar que también subjetivamente: los tratados y acuerdos internacionales
ratificados por España, además de ser fuente interpretativa (artículo 10 de
la Constitución) prioritaria en materia de derechos fundamentales –como lo es
el derecho al uso de la lengua propia-, pasan con su publicación a formar parte
de nuestro ordenamiento interno (artículo 96 de la Constitución), con todas
sus consecuencias y es por ello que merecen el detenimiento del caso al momento
de su correcta interpretación y justa aplicación.
La
carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias es –permítase la
redundancia- una norma “hecha a la carta”, en el sentido de que cada estado
ratificante puede elegir a qué lenguas se aplica y a cuáles no, en más o en
menos, y qué párrafos sí y qué otros no y ello teniendo en cuenta la situación
de cada lengua, su riesgo o no de supervivencia, el número de personas que la
hablen, la posibilidad real o no de aplicar las medidas a comprometer, las
competencias que tengan las autoridades públicas en la materia, etc. Eso es así
tal y como manifiesta la sentencia recurrida, pero con importantes matizaciones
que desvirtúan por completo las conclusiones a las que en ella se llega.
En
primer lugar, cada Estado ratificante puede indicar expresamente a qué lenguas
pretende aplicar determinados párrafos a elegir entre todos los posibles o no
citar a ninguna. Si opta por la segunda opción, es decir no nombrar la lengua o
lenguas en cuestión, su compromiso se limitará a “aplicar las disposiciones
de la parte II al conjunto de las lenguas regionales o minoritarias habladas en
su territorio, que respondan a las definiciones del artículo 1” (artículo
2.1). En tal supuesto sí que entraría en juego toda una serie de valoraciones
posteriores a la firma del tratado. Pero no es este el caso de España que optó
por la otra alternativa posible, es decir indicar las lenguas a proteger en el
momento de la ratificación especificándolas en su Instrumento de ratificación
y obligándose, sin más trámites –que ninguna falta hacen- “a aplicar un mínimo
de treinta y cinco párrafos o apartados elegidos entre las disposiciones de la
parte III” (artículo 2.2) porque en tal supuesto “Cada Estado contratante
deberá especificar en su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación
cada lengua regional o minoritaria o cada lengua oficial menos difundida en el
conjunto o en una parte de su territorio, a la que deberán aplicarse los párrafos
elegidos” (artículo 3.1). En suma, cuando el instrumento de ratificación por
España señala las lenguas y los párrafos aplicables a las mismas no deja
resquicio a un posterior incumplimiento de lo ratificado bajo la excusa de que
la lengua expresada no cumple con los requisitos generales que justifican la
protección comprometida (o dicho de otra manera, al juego de ratificar con la
voluntad de no cumplir, tan largamente empleado en España y rememorado ahora en
la sentencia recurrida).
El
Instrumento de ratificación suscrito por España no deja lugar a dudas en
cuanto a compromisos inmediatos y directos asumidos párrafo a párrafo de cada
uno de sus artículos. Llegados al 10, aquí aplicable, nos encontramos con que
de forma imperativa establece que “se aplicarán las disposiciones que a
continuación se indican de la parte III de la Carta” y, entre ellas los
apartados a) y b) de su parágrafo 2 y a) y b) también de su parágrafo 3,
ambos del citado artículo 10, dicho en letra, se compromete España a
“permitir y/o fomentar: a) el empleo de las lenguas regionales o minoritarias
en el marco de la administración regional o local “ y también a “permitir
y/o fomentar: b) la posibilidad para los hablantes de las lenguas regionales o
minoritarias de presentar solicitudes orales o escritas en dichas lenguas” y,
a mayor abundamiento aunque con el matiz diferencial entre Administración y
servicio público, reitera su compromiso al obligarse a aplicar los apartados a
y b de parágrafo 3.
Llegados
aquí ¿se pretenderá distinguir entre “hablantes” y “funcionarios”,
“administración regional” y “administración autonómica”, “ad
intra” y “ad extra”, “uso administrativo” y “uso académico”, etc.
y etc?. Es posible, pero lo cierto es que el compromiso de España, del Estado
español (y tan Estado son las Comunidades Autónomas y las Administraciones
Locales, como la Administración Central y el poder legistalivo, como el
ejecutivo y el judicial) es claro, perfectamente acotado e inteligible. Con
todo, si alguna duda cupiera al respecto, bastaría con buscar los dos Informes
(1992 y 1996) hechos por el gobierno español sobre la aplicación de la Carta
en España y el emitido por la Comisión de Expertos del Consejo de Europa (año
2005) para evidenciar hasta que punto las exigencias son reales, concretas e
inmediatas, párrafo a párrafo de cada uno de los artículos ratificados.
2.
Resta, si acaso, determinar qué lenguas se mencionan en el Instrumento de
ratificación de la Carta por parte de España y qué apartados concretos le son
de aplicación a cada una de ellas.
Comienza
el Instrumento de ratificación declarando que, a los efectos previstos en el
tratado, tan lenguas son las reconocidas como oficiales en los Estatutos de
Autonomía de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cataluña, Islas
Baleares, Gallega, Valenciana y Navarra, como las que los Estatutos de Autonomía
protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan. Y siendo
así que el artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias
determina que “El bable gozará de protección”, resulta absolutamente
correcto decir que tan lengua es el asturiano o bable como el euskera, el
gallego o el catalán, a los efectos de la citada Carta.
A
continuación, el instrumento de ratificación manifiesta que para las lenguas
reconocidas como oficiales en los respectivos Estatutos de Autonomía
“se aplicarán las disposiciones que a continuación se indican de la
parte III de la Carta”, 69 párrafos y apartados en total, mientras que para
las lenguas a las que sus Estatutos de Autonomía amparan y protegen “se
aplicarán todas aquellas disposiciones de la parte III de la Carta que puedan
razonablemente aplicarse”, 98 párrafos y apartados que constituyen el total.
Hay
quien puede sentirse tentado a interpretar que para las lenguas oficiales hay
que reconocer, acatar y cumplir con lo dispuesto en los 69 párrafos y apartados
relacionados, mientras que para las otras lenguas (el asturiano) no hay que
reconocer ni cumplir con ninguno en concreto, sin perjuicio de aplicarles
cualquiera de ellos…¡si a bien se tiene!.
Interpretación
ésta que es absolutamente contraria a lo establecido en el Preámbulo de la
Constitución y en sus artículos 1.1, 3.3, 9.2, 10.2 y 14, porque conduce a una
protección discriminatoria negativa, pretendiendo proteger más aún a las
lenguas más protegidas y menos a las más desprotegidas. Interpretación, además,
por completo opuesta a la finalidad de la norma estudiada –de atención
fundamental en el proceso interpretativo, de acuerdo con el Código Civil como
venimos reiteradamente recordando- que
es, justamente la contraria, proteger más a las más desprotegidas y en riesgo
de desaparición, tal y como se manifiesta en su Preámbulo y apartados 1 y 2
(“Las partes se comprometen a eliminar, si aún no lo han hecho, toda distinción,
exclusión, restricción o preferencia injustificadas con respecto a la
utilización de una lengua regional o minoritaria cuyo objetivo sea desalentar o
poner en peligro el mantenimiento o el desarrollo de la misma”) de su artículo
7. A mayor abundamiento, tal interpretación se opone frontalmente a las propias
exigencias formales de la Carta que en su artículo 2 recoge como compromiso de
las partes el de “aplicar un mínimo de treinta y cinco párrafos o apartados
elegidos entre las disposiciones de la parte III”.
En
consecuencia, la interpretación del Instrumento de ratificación por España de
la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en concordancia
con la Constitución y el contenido del propio
tratado internacional conducen que el Estado Español se compromete a
aplicar para las lenguas más desprotegidas, las que aún no fueron reconocidas
como cooficiales en sus respectivos Estatutos de Autonomía, los 69 párrafos y
apartados relacionados como aplicables a las lenguas cooficiales y, además de
ello, todos los otros que integran la parte III de la Carta y “que puedan
razonablemente aplicarse”, discriminación en este caso positiva,
completamente en concordia con la Constitución y con la propia Carta que en su
artículo 7, último párrafo del apartado 2, declara que “La adopción de
medidas especiales a favor de las lenguas regionales o minoritarias, destinadas
a promover una igualdad entre los hablantes de dichas lenguas y el resto de la
población y orientadas a tener en cuenta sus situaciones peculiares, no se
considerará un acto de discriminación con los hablantes de las lenguas más
extendidas”.
3.
Pero aún cuando el Instrumento de Ratificación por España de la Carta
Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias únicamente
manifestase –que no es el caso- que de su parte III sólo se aplicará lo que
pueda razonablemente aplicarse, es claro que actualmente y en la Administración
del Principado de Asturias puede aplicarse el contenido de sus artículos 10.2 y
10.3 (literales a y b) de tal forma que sus trabajadores puedan utilizar la
lengua asturiana al momento de solicitar permisos o ejercer otros derechos e
incluso para cuestiones propias de sus funciones. Se puede porque están
disponibles los instrumentos al efecto (porque estándolo para su aplicación
“ad extra”, con un millón de posibles usuarios no dejarán de estarlo, así
mismo, “ad intra”, para apenas otros 25.000 más), es decir, formación y
selección de personal y el órgano de traducción, que tanto se pueden emplear
indistintamente para asuntos “ad extra” y “ad intra”. Pero no sólo se
puede, es que de hecho se hizo (documento número 52 de los que se acompañan
con la segunda de las demandas acumuladas y última de todas, conteniendo el
proceso de inscripción de una asociación y documentos números 10, 26 y 27, de
los que se acompañan con la tercera de las demandas) y se sigue haciendo
(documento número 4, de los aportados en el acto de la vista, conteniendo a su
vez cuatro traducciones al castellano, realizadas por la Oficina de Política
Lingüística, de escritos de funcionarios remitidos en asturiano al organismo
correspondiente), documentación
“cuya autenticidad no se ha negado de contrario” como reconoce la juzgadora
de instancia.
Además,
en lo que respecta a la parte II del tratado ninguna duda cabe respecto a que es
aplicable a todas las lenguas españolas por igual (artículo 2.1 de la Carta),
siendo así que el artículo 7.1.d obliga a todos los poderes y autoridades españolas
a basar “su política, su legislación y su práctica” (y es de destacar
este último término) en “la facilitación y/o el fomento del empleo oral y
escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública y en la
vida privada”, siendo así que en el presente caso (al contrario que en otros)
la Administración del Principado de Asturias primero y la juzgadora de
instancia después, no sólo no facilitan ni fomentan, ni interpretan en el
sentido de favorecer y fomentar, sino que pretenden prohibir, es decir, hacer
todo lo contrario de lo que la ley persigue.
Por
último, queda recordar que la Carta Europea de las Lenguas Regionales o
Minoritarias tiene una especial incidencia en nuestro Ordenamiento Jurídico,
además de por su indiscutible valor y fuerza de ley, porque se incorpora con
sus prescripciones generales en el bloque de constitucionalidad (vid Sentencias
del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2000 y 31 de diciembre de 2001, entre
otras, siendo ponente el hoy Magistrado del Tribunal Constitucional señor Rodríguez-Zapata
Pérez) razón por la que debe ser respetada, tanto por el legislador como por
el juzgador, junto con lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución y el
artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, textos éstos
que deberán ser interpretados a tenor de la finalidad de las disposiciones de
la Carta y no de forma que se obtenga el resultado contrario a sus objetivos tal
y como con la sentencia recurrida sucede.
Cuarta.-
La
sentencia recurrida infringe el contenido del del Plan para la normalización
social del asturiano, 2005-2007 (compromisos general y octavo).
Resulta
pasmosa la ligereza con que la juzgadora de instancia despacha este asunto en
pocas palabras: “su mero carácter programático y el hecho de que no haya
sido desarrollado normativamente excusa cualquier otra consideración referente
a su denunciado incumplimiento, al menos en lo que a esta litis se refiere”.
Entiende
esta parte que merece una atención un poco mayor. Se trata de un compromiso
(“pacta sunt servanda”) que la Administración del Principado de Asturias
asume para facilitar el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 4
del Estatuto de Autonomía y en la Ley 1/1998, respecto al uso del asturiano
dentro de la Administración Autonómica. Tiene, efectivamente, aspectos
meramente programáticos (así el compromiso 14, por ejemplo, de “profundizar
en el conocimiento”…), pero también otros puntualmente concretos (así el
16 estableciendo cual es el organo traductor previsto en el artículo 7 de la
Ley 1/1998) que desplegaron y despliegan plenos efectos jurídicos.
En
lo que respecta a este pleito en concreto los compromisos general y número 8,
tienen una clara componente programática (“Fomentar progresivamente el uso
institucional del bable o asturiano… en el ámbito de la Administración y
organismos del Principado de Asturias”) y (“Facilitar gradualmente al
personal del Principado de Asturias el conocimiento y uso de la lengua
asturiana…”), incumplida de plano, por cierto. Pero también de tales textos
se deduce un compromiso cierto y de aplicación inmediata, sin necesidad de
desarrollo alguno, cual el de permitir que el personal del Principado de
Asturias emplee la lengua asturiana. Y ello es así porque
“facilitar” significa “hacer fácil una cosa” y “promover” es
“dar impulso a una cosa, realizando las diligencias conducentes a su consecución”.
Pues bien, previamente a facilitar o promover es obvio que se debe
“permitir” (“Dar su consentimiento, el que tenga autoridad competente,
para que otros hagan o dejen hacer una cosa”), salvo que el Principado de
Asturias pretenda facilitar y promover lo que no está permitido. Siendo así
que en el presente caso lo que persiguió un Director General (y paradógicamente
va consiguiéndolo) es prohibir lo que el Consejo de Gobierno no sólo permite,
sino que se obligó a facilitar y promover, es decir, el empleo de la lengua
asturiana por sus empleados.
Y
todo esto al margen y prescindiendo de la Ley 1/1998 e incluso de la Carta
Europea de las lenguas Regionales o Minoritarias porque con solo el Preámbulo
de la Constitución y el compromiso del Consejo de Gobierno del Principado de
Asturias asumido en el citado Plan bastaría, a entender de esta parte, para que
este pleito hubiera adoptado un derrotero opuesto al que la juzgadora le quiso
dar.
Quinta.-
La
sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 14 de la Constitución
española.
I. La sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 14 de la
Constitución española que proscribe la discriminación por razón de la
lengua.
El
amparo requerido por el actor invocando el principio constitucional de no
discriminación fue denegado –despachado- por la juzgadora con la lapidaria
frase que sigue: “la discriminación ha de advertirse en relación a dos
situaciones sustancialmente iguales por lo que no pudiendo situarse en situación
(sic.) de igualdad el uso de la lengua
oficial con el de otra lengua que no ostenta tal naturaleza, el rechazo a la
tramitación de una solicitud en tanto en cuanto no esté formulada en la
primera no puede considerarse discriminatorio”.
Ni
que decir tiene que ni por equivocación planteó esta parte pretensión alguna
que se aproximara siquiera a un litigio entre lenguas, castellana y asturiana.
Lo que se plantea es que a un ciudadano (¿?) se le deniega un derecho –el de
que sus solicitudes ante una Administración sea debidamente tramitadas
hasta su resolución, tal y como las leyes exigen y en millones y millones de
ocasiones anuales sucede a lo largo y ancho del país- por razón de emplear su
lengua materna y propia y tradicional del territorio donde radica la
Administración renuente, en la redacción de tales solicitudes. La desigualdad,
en consecuencia, no se produce entre lenguas sino entre ciudadanos,los millones
y millones que ven tramitadas y resueltas sus pretensiones, a veces incluso
felizmente, y quien solicitaba amparo, que no tuvo esa fortuna.
Ciertamente,
es obligación de todo ciudadano el conocer -que no el usar- la lengua oficial
del Estado (artículo 3 de la Constitución), lo que no ocurre con la lengua
tradicional, propia y teóricamente protegida, de Asturias. No es obligación de
ningún ciudadano, funcionarios incluidos si se permite la licencia, aún cuando
los servidores de la Administración del Principado de Asturias, a tenor de lo
que establece el artículo 4.3 de la Ley Autonómica 1/1998, parecen tener al
respecto algo más que una mera obligación ética. Pero, sin entrar en
sutilezas jurídicas, impropias del derrotero tomado por del litigio, bien se
puede concluir que ningún funcionario ni autoridad de la Administración
Asturiana tiene, al momento, la obligación expresa de conocer la lengua
tradicional y propia de la comunidad que administran. Ello significa que si no
hubiera resultado inteligible el contenido del escrito, las pretensiones
perseguidas por el solicitante y así se hubiera manifestado ofeciéndole la
ocasión subsanadora prevista y exigida
por el artículo 71 de la Ley 30/1992, reguladora del procedimiento
administrativo común, probablemente no nos encontráramos en la presente
situación (ello al margen del recurso al órgano de traducción que para eso
justamente está).
Pero,
fuera por la razón que ya dio don Miguel de
Unamuno hace mucho tiempo – “Soy de los que creen, y más de una vez
lo he dicho, que ningún español culto debe tener que acudir a traducciones del
catalán y del portugués”, en “De Salamanca a Barcelona”), perfectamente
aplicable a la hermana mayor de todas las lenguas romances peninsulares, por razón
de edad, que no es otra que la asturiana; porque la inmensa mayoría de los
ciudadanos de Asturias conocen su lengua propia como poco para no requerir
traducciones de sus textos al castellano; porque efectivamente la labor
formativa al respecto comprometida por el Gobierno del Principado de Asturias da
sus frutos incluso; o por la razón que sea, el caso es que la Administración
expresamente reconoció que entendió todos y cada uno de los contenidos que, a
un escrito del tipo de los que esta parte le dirigió, exige el artículo 70 de
la citada Ley 30/1992 y no alegó desconocer las pretensiones del solicitante
por no entender la lengua en que estaba escrito el texto sino todo lo contrario.
Al efecto, esta parte se ve, una vez más, obligada a reproducir las
resoluciones impugnadas para evidenciar sin género alguno de duda que las cosas
fueron tal y como manifiesta. Valga de muestra el botón de la resolución que
da origen a la tercera de las acciones acumuladas:
“Habiendo
presentado en el Registro Central de la Administración del Principado de
Asturias, dependiente de la Consejería de Economía y Administración Pública,
escrito solicitando autorización para
disfrutar las vacaciones del ejercicio 2006 durante el periodo de 23 de febrero
a 30 de marzo de 2007…” (en ennegrecido es mío). ¿Cabe prueba mayor de
que la Administración entendió perfectamente lo que se le solicitaba y, desde
luego, quién lo hacía por cuanto a él se dirigía la contestación?.
Pues
bien, a este ciudadano se le deniega un trámite obligado y común para millones
de otros ¿por qué razón?. Pues es evidente, por razón de la lengua empleada.
Lo dice claramente la resolución impugnada: “no
es posible darle el trámite administrativo para que siga su curso ante la
Secretaría General Técnica en tanto el escrito no esté redactado en
castellano, con independencia de que fuera traducido o no a la llingua (sic.)
asturiana”.
Es
decir, que no sólo la única razón del acto discriminatorio es el uso de la
lengua asturiana, sino que incluso el susodicho Director General y quienes secundaron sus actos
discriminatorios, va más allá porque al demostrar una aparente generosidad
permitiendo que el escrito pueda ser traducido por el propio interesado (¿o quién?)
a la llingua asturiana (y también al sánscrito, ¿por qué no?), ese traducir
a la llingua asturiana implícitamente viene a decir algo mucho más grave: que
ni siquiera se permite, al menos por este purista administrador que el ciudadano
pueda pensar y escribir el texto en
asturiano (su lengua materna, propia y tradicional de la sociedad administrada,
entre otros, por el mencionado Director General) y traducirlo al castellano
después. No, la exigencia va más allá y llega, a pretender penetrar en la
mismísima interioridad del administrado, emparejándose por completo al Gran
Ojo del Farenheit 451.
Probablemente
con cierto matiz sarcástico, manifiesta la juzgadora que “Igual suerte
desestimatoria ha de correr la invocación al principio de igualdad (artículo
14 CE), al menos en la acepción que proscribe la discriminación por
circunstancias personales en las que el recurrente sitúa la lengua” (las negritas son
puestas por quien transcribe).
Ante
semejante afirmación esta parte se ve en la obligación de manifestar que entre
las mencionadas circunstancias personales sí que se encuentra la lengua pero no
por capricho del actor sino por imperativo de la Constitución. Volvamos –y
bien que lo siente quien se ve obligado a hacerlo- a reproducir preceptos más
que conocidos:
Constitución
española
Título
I. De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 14: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Artículo 10.2: Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo
2.1: Toda persona goza de los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, lengua…
¿No
resulta más que evidente que entre las “cualquiera otra condición o
circunstancia personal o social” que menciona el artículo 14 de la Constitución,
es decir, entre los “factores diferenciadores que expresamente el legislador
considera prohibidos, por vulnerar la dignidad humana” (Sentencia del Tribunal
Constitucional 269/1994), se encuentra la lengua?.
Siendo
así y resultando evidenciado que la negativa a la tramitación de las
solicitudes del actor, que fueron perfectamente comprendidas por la Administración
a la que se dirigían, tuvo como única razón el empleo de la lengua asturiana,
¿no es evidente que se trata de una discriminación por razón del uso de una
lengua española propia del ciudadano afectado y de la Comunidad Autónoma donde
fue empleada?. ¿No vulnera tal conducta la dignidad humana?. ¿No resulta, por
otra parte, un acto de clara rebeldía contra la voluntad de la Nación española,
expresada en el propio Preámbulo de la Constitución, de proteger a todos los
españoles en el ejercicio de sus lenguas?.
A
pesar de la fatiga que genera razonar lo que no debiera necesitar razonamiento
alguno, es obligado no cerrar el presente apartado sin recordar nuevamente la
conducta respetuosa ante la pluralidad lingüística y consiguiente mandato
constitucional de no discriminación por tal motivo, que demuestran en no pocas
ocasiones las instituciones más importantes del Estado, ejemplo que no parece
arraigar y descender en la medida que sería deseable.
Así
–documentos 9 y 10 de los presentados por esta parte en el acto de la vista,
prueba aceptada y no discutida de contrario- cuando una asociación profesional,
el Aconceyamientu de Xuristes pol Asturianu, dirige a la Casa Real –institución
radicada en Madrid, localidad de la que no es propia ni tradicional la lengua
asturiana- un escrito y un informe exclusivamente redactado en lengua asturiana
(24 páginas en total), ésta, tras acusar recibo del escrito “de cuyo
contenido hemos quedado enterados” (lo mismo que quedó la Administración del
Principado con los escritos del firmante), ni se muestra ofendida, ni le niega
trámite, si no que expresamente se lo da remitiéndola al “organismo
competente, para que la estudie y, en su caso, le haga llegar la resolución que
proceda”. Organismo competente –por cierto de la Administración del
Principado de Asturias- que no da muestras de devolver el texto a la Casa Real
ni de “desviarlo” a la Dirección General del Servicio Jurídico para
que le niegue trámite.
Segundo
ejemplo, que además constituye Jurisprudencia que obliga a los juzgadores
inferiores: cuando el Tribunal
Constitucional, en sentencia 48/2000, concede amparo a la formación política
asturiana Andecha Astur y proclama su derecho a presentar sus candidaturas a
unas elecciones políticas en lengua asturiana, no sólo lo hace por cuanto
entre dicha sentencia y otra precedente negándolo media una reforma legislativa
que no es sino la Ley del Principado de Asturias 1/1998, sino que, a mayor
abundamiento, porque como recuerda en su fundamento jurídico 4, precisamente
refiriéndose a la lengua asturiana: “Por todo lo expuesto, ha de concluirse
que la voluntad de concurrir a las elecciones es manifiesta, que la modalidad
lingüística empleada resulta comprensible y que se han cumplido los demás
requisitos exigidos por la ley…”.
Tercer
ejemplo: el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 2003, recurso
6383/1999, fundamento quinto, al referirse a un documento obrante en autos, una
carta, redactada en gallego, manifiesta: “En ella –traducimos del gallego
que emplea su autor, lo que al margen de otras motivaciones, añade un punto de
intimidad a un texto que tiene por destinatario a quien como C.O. es gallego de
nación y residente en París- se dice entre otras cosas lo siguiente:
Universidad de Santiago tiene proyectado realizar… alguna exposición…
(mostra) de obras … Y antes de la despedida… añade: Esta Universidad no
olvida (non esquece) la generosidad…”.
Confiamos
ciegamente en que los tribunales no otorgarán mejor condición, en Asturias, a
la lengua gallega que a la asturiana aún cuando la Administración del
Principado de Asturias y su Dirección General del Servicio Jurídico ya lo
hicieron tramitando sin traba alguna una sentencia redactada en gallego
(documento número 53 de los que acompañan a la demanda) mientras que su
titular (sr. Cavaleiro Tejeiro) negó reiteradas veces hacer lo mismo con los
escritos asturianos del funcionario hoy apelante.
II.
La sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 14 de la Constitución
española que proscribe el trato desigual.
Además
de condenar las actitudes discriminatorias, el artículo 14 de la Constitución,
en interpretación sistemática con el 1.1 y 9, proclama el derecho a la
igualdad en la ley y en la aplicación de la ley: :
“la regla general de la igualdad ante la ley contenida en el artículo 14
de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por
la ley o igualdad en la ley, y constituye, desde este punto de vista, un límite
puesto al ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la
aplicación de la ley...” (STCons. 49/1982, Sala Segunda, de 14 de julio).
Invocando
tales preceptos, esta parte solicitó y solicita un segundo amparo con
fundamento en una copiosa prueba al respecto de la que manifiesta la propia
juzgadora de instancia que “En efecto, la documental presentada por el
demandante y cuya autenticidad no se ha negado de contrario, evidencia que en el
seno de la Administración autonómica no existe uniformidad alguna en el
tratamiento de la cuestión relativa al uso de la lengua pues frente a la posición
que aquí se enjuicia, dimanante de la Consejería de la Presidencia, y que
consiste en denegar la tramitación de solicitudes presentadas en asturiano
requiriendo su formulación en castellano, se observa que en otras Consejerías
mantienen una mayor flaxibilidad admitiendo la formalización de solicitudes en
asturiano por sus funcionarios (folio 193 de los autos) e incluso remitiéndoles
los impresos en dicha lengua exclusivamente (folios 188, 189 y 200)”.
Acotando
a este primer párrafo que, por un lado, la Administración del Principado de
Asturias tiene personalidad jurídica única y no repartida por Consejerías y,
por otro, que la prueba documental aportada al respecto llena mucho más de
cuatro folios porque alcanza el número de 62 documentos algunos de varias páginas,
cuestiones ambas sobre las que se volverá, procede ahora iniciar el análisis
de las razones que la juzgadora encontró, tras el preámbulo transcrito, para
negar el amparo, cuestión que se aborda en los dos apartados siguientes
1.
Tras
reconocer, al menos, que “Desde el punto de vista de la igualdad e incluso de
la seguridad jurídica… no resulta una situación plausible por la confusión
que genera”, declara que “las circunstancias particulares que concurren en
este supuesto nos llevan a desestimar la existencia de una situación de real
desigualdad merecedora de protección” Y ello, porque, según su opinión,
“En primer lugar ha de tenerse en cuenta la circular que respecto al personal
del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se emitió por orden del
Director General de Relaciones Institucionales y del Servicio Jurídico en fecha
6 de julio de 2006 (folio 1 del expediente) en la se disponía la utilización
obligatoria de los modelos de impresos y escritos oficiales en castellano por
parte del personal de dicha Dirección General y, entre ellos, los Letrados del
Servicio Jurídico. Por tanto el recurrente conocía de antemano que su escrito
iba a ser rechazado en la medida en que no se ajustaba al modelo oficial,
impugnando el acto particular de desestimación cuando hubiera debido recurrir
la Instrucción si consideraba – como parece a la vista del recurso- que
superaba el ámbito propio de las circulares o instrucciones de servicio, es
decir, el de organización interna, para insertarse en la categoría de acto
administrativo de contenido normativo, pues en tales casos la doctrina
jurisprudencial (STS 16-11-1999 y STSJ Asturias de 27-3-2006) admite con
normalidad la posibilidad de impugnación”.
Ante
semejante primera justificación del desamparo resulta lamentablemente necesario
volver a la manida “instrucción” del que fue Jefe del Servicio Jurídico,
del tenor literal que sigue:
“A todo el personal del Servicio Jurídico del Principado de Asturias y específicamente a sus letrados.
Por orden del Sr. Director General de Relaciones Institucionales y del Servicio Jurídico, se dicta la siguiente instrucción:
“Habiendo
tenido conocimiento a través de quejas de diversos
servicios y organismos del Principado de Asturias, le requiero para que
de las instrucciones pertinentes a los efectos de que todo el personal de la
Direción General, y específicamente los letrados del Servicio Jurídico,
utilicen de forma obligatoria los modelos de impresos y escritos oficiales, que
–como es obvio- su redacción es en castellano, por lo que todo escrito de
esta Dirección General deberá ser cumplimentado en lengua oficial en todo lo
que haga referencia a los membretes relativos al Gobierno del Principado de
Asturias, la Consejería de la Presidencia y la Dirección General de Relaciones
Institucionales y del Servicio Jurídico”
Esta instrucción sobre utilización obligatoria de los modelos impresos y de los escritos oficiales en lengua oficial (castellano), debe ser cumplida por todo el personal del Servicio Jurídico desde hoy mismo día 6 de julio de 2006.
Oviedo,
a 6 de julio de 2006. El Jefe del Servicio Jurídico”.
Respecto
a la notificación, contenido, origen y efectos de tal texto y su repercusión
en la sentencia es imprescindible matizar:
a)
La enrevesada instrucción es de un Jefe de Servicio, es decir, un mero
funcionario, lo que ya, de entrada, impide que pueda ser calificadaa de acto
normativo.
Además,
ni el citado funcionario, ni el Director General que parece ser su instigador
tienen competencia alguna en materia de personal porque no existe ninguna
delegación de la Consejería de la Presidencia al respecto. Al contrario, tal
materia la delega la mencionada Consejería exclusivamente a la Secretaría
General Técnica en Resolución de 11 de setiembre de 2003, entonces vigente.
Tampoco
pueden pretender, ni el funcionario que la dictó ni el Director General que la
instigó, ambos al servicio de la Consejería de la Presidencia, ostentar
competencias en materia de ordenación del empleo de la lengua asturiana en el
ámbito de la Administración del Principado de Asturias por cuanto tales
funciones le corresponden a la Consejería de Economía y Administración Pública,
tal y como establece el “Plan pa la normalización social del asturianu,
2005-2007” (ente otras, acción 8).
b)
Manifiesta en su escrito el Jefe del Servicio Jurídico que su instrucción debe
ser cumplida “desde hoy mismo día 6 de julio de 2006” y a tenor de esto no
duda la juzgadora en afirmar, con ligereza, que “Por tanto el recurrente conocía
de antemano que su escrito iba a ser rechazado en la medida que no se ajustaba
al modelo oficial”. El antemano, sin duda se refiere a la fecha de los
escritos que dan origen a los tres pleitos acumulados, 11 de setiembre, 5 de
octubre y 14 de diciembre de 2006.
Pues
bien, se califica de ligera la afirmación de la juzgadora porque no se
fundamenta en la prueba practicada ni, por cierto, corresponde a la verdad de lo
sucedido (lo que significa que aquí, al menos, quien hace cuadrado lo redando y
blanco lo negro no es precisamente la prueba).
Ciertamente
el escrito está fechado el día 6 de julio pero ni fue publicado en un diario
oficial, ni enviado a sus destinatarios, al menos al apelante, por alguno de los
medios (que son muchos, desde el correo ordinario, certificado o con acuse, o el
eléctronico, hasta llegar a la notificación por funcionario al efecto, como
hizo en el mes de febrero de 2007) al alcance de la Administración, razón por
la que no lo conoció hasta el mes de febrero de 2007, tal y como ya hizo
expresa manifestación en la página 5 de su escrito de demanda (tercera de las
acumuladas, página 5 in fine) y ello, sencillamente, porque tal y como acredita
la propia prueba aportada por la demandada en la vista (detalle del listado
diario de incidencia en la jornada laboral del actor desde el día 1 de junio de
2006, hasta el 20 de febrero de 2007), el día 7 de julio de 2006 el apelante
sufrió un segundo infarto (el primero fue en el mes de octubre de 2005) y desde
entonces estuvo en situación de baja laboral hasta el día 9 de febrero de 2007
(debe recordarse que los días 8 y 9 de julio de 2006 fueron sábado y domingo).
Los escritos de modificación de vacaciones y días de libre disposición tienen
su origen en tal baja, se tramitan en el registro general y son contestados por
medio de correo certificado con acuse de recibo.
Incorporado
en febrero de 2007, se me comunicá la existencia de tal resolución en una
reunión de todo el personal del Servicio Jurídico –al parecer ad hoc- a la
que siguió la notificación por mediación de la Jefa de Negociado que me
requirió firma de recibo de la misma.
Que
ello es así lo evidencia el escrito que me dirigió el Jefe del Servicio en
fecha 6 de marzo de 2007 refiriéndose a tal instrucción –que se rebaja a la
condición de criterio- en los términos que siguen “Es usted conocedor del
mencionado criterio, que no es sólo de este Jefe de Servicio, sino de la
Dirección General de Relaciones Institucionales y del Servicio Jurídico y de
la Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, como usted
bien sabe por la presentación de escritos anteriores relativos a vacaciones y
permisos, y como me he encargado de recordar en la reunión del Servicio del
pasado día 16 de febrero, a la que usted asistió”.
Conocía
las denegaciones precedentes notificadas por correo con acuse de recibo –las
tres que dan origen al presente pleito- pero en ninguna de ellas se hace mención
a la existencia de semejante instrucción, sino que se invoca el artículo 36 de
la Ley 30/1992 como fundamento de la negativa a la tramitación de mis escritos.
En el expediente de la primera demanda, puesto a disposición del actor por
diligencia de 9 de marzo de 2007, sí aparece dicho texto –curiosamente
abriendo un expediente cuyo escrito de iniciación ocupa la tercera página- y
ello sin diligencia alguna que evidencie su notificación al interesado. En
consecuencia, resulta inevitable preguntarse ¿por qué no se alegó en las
correspondientes resoluciones la existencia de tal instrucción o criterio?; ¿por
qué no se me notificó, por el mismo conducto, su existencia si algo tenía que
ver en el asunto debatido?. Más aún, en la página 9 del documento número 48
de los que acompañan a la tercera de las demandas acumuladas, que no es sino
una demanda por derechos fundamentales planteada por el actor en otro Juzgado,
se advierte por segunda ver que la consabida “instrucción” fue “conocida
por el firmante en el mes de marzo de 2007” y en el documento siguiente, número
49, en su página dos, el letrado del Servicio Jurídico y Jefe del mismo y
autor del envío de los escritos precedentes, manifiesta que no niega ninguno de
los hechos de tal demanda. En consecuencia no cabe sino preguntarse
¿por qué pretende la juzgadora de instancia dar como hecho probado que
tal instrucción era conocida por el actor cuando éste expresamente lo niega en
su demanda, no se prueba, ni siquiera se intenta hacerlo, por la parte demandada
e interesada, y todos los indicios apuntan a que no es cierto porque no hubo
tiempo material para ello, ya que la instrucción se firma el día 6 de julio de
2006 y desde el siguiente día 7 de julio, hasta el 7 de febrero del siguiente año
2007 el actor estuvo de baja laboral, comunicándose con él la Administración
a través del correo certificado con acuse de recibo?. Más aún, ¿por qué
pretende la juzgadora de instancia dar como hecho probado aquello que
expresamente reconocen ambas partes como incierto?. ¿Es así como pretende
abordar y resolver, con toda ligereza, la alegación de esta parte que ella
considera de “mayor enjundia”?.
c)
Ni el Jefe del Servicio Jurídico, ni el Director General del mismo, tan
alertados para impedir cualquier asomo de la lengua asturiana en la Administración,
no se preocuparon de notificar a uno de los letrados públicamente conocido por
su defensa, la reiterada instrucción, por una sencilla razón: las prácticas
que pretendían cercenar nada tenían que ver ni con tal letrado ni con sus
habitual y conocido empleo de la lengua asturiana al momento de defender sus
intereses y reclamar sus derechos frente a la Administración que lo emplea.
Como
efectivamente se desprende de la literalidad de su texto lo que persigue la
orden es que “que todo escrito de esta
Dirección General deberá ser cumplimentado en lengua oficial en todo lo que
haga referencia a los membretes relativos al Gobierno del Principado de
Asturias, la Consejería de la Presidencia y la Dirección General de Relaciones
Institucionales y del Servicio Jurídico”, razón por la cual requiere que
se “utilicen de forma obligatoria los
modelos de impresos y escritos oficiales, que –como es obvio- su redacción es
en castellano”.
¿A
que se está haciendo referencia?. Muy sencillo: al amparo de la base 8 del Plan
para la normalización social del asturiano 2005-2007 y en vista de que varias
Consejerías –entre otras Justicia, Asuntos Sociales, Cultura y Educación,
como se acreditó en el presente pleito y más adelante se recordará- estaban
redactando los encabezados y pies de página de los impresos, así como el texto
del documento, en escritos de trabajo entre Consejerías u Organismos de las
mismas (informes, pliegos de cláusulas administrativas, solicitudes entre
departamentos de la misma o distinta Consejería, etc), en la de Presidencia, de
quien dependía el Servicio Jurídico comenzó a hacerse lo mismo a iniciativa
de algunos funcionarios y letrados. Y esto fue lo que se pretendió impedir
mediante la instrucción analizada, razón por la que emplea una expresión que
no tiene otra interpretación posible ya que se refiere a “todo
escrito de esta de esta Dirección General”, es decir, propio
de ella, cuestión por completo ajena a que un funcionario se dirija en
asturiano –no ya a los susceptibles Jefe de Servicio y Director General- sino
a la Secretaría General Técnica, que es cosa bien distinta y ajena a las
competencias de la citada Dirección General o cualquier otra, para ejercer un
derecho propio, no de la Dirección General en la que trabaja. En consecuencia,
la mencionada instrucción es por completo ajena al presente pleito, lo que
explica que no fuera invocada por la Administración demandada en ninguna de sus
resoluciones, ni notificada a un letrado de baja laboral que si bien empleaba la
lengua asturiana habitualmente para defender sus derechos no participó
–porque dos infartos se lo impidieron, no por otra cosa- en la traducción de
los membretes castellanos de los impresos en que se redactan los escritos
oficiales, ni en su redacción monolingüe asturiana.
Que
esto es así lo acredita, en primer lugar, el testimonio inequívoco de otro
letrado, que dirige su protesta –en lengua asturiana, por cierto- al Jefe del
Serviciol responsable en los siguientes términos según traducción al
castellano no impugnada de contrario, prueba pacífica que fue aportada con el número
37 de los documentos que acompañaron a última demanda de las tres acumuladas:
“Asunto: Impresos en asturiano. Orden para impedir su uso.
Sobre su oficio de 6 de julio, en el que me notifica la determinación del Director General de impedir el empleo de impresos con el nombre de la Consejería y de la Dirección General en asturiano, me gustaría que le dijera lo que me parece tal proceder, así como sobre los razonamientos que lo apoyan.
Según lo que establece el Decreto 83/2003, de 24 de julio, de estructura orgánica básica de la Consejería de la Presidencia, no me parece que el Director General tenga competencia para decir qué impresos tienen que usarse en la Dirección General, pues dicho Decreto de tales cosas no dice ni palabra, por que lo que hace es encargarle de asuntos de mucha más relevancia y trascendencia (nada menos que dirigir el Servicio Jurídico, por ejemplo) que poco tienen que ver con decidir la lengua en la que tienen que ir los impresos que utilizamos los funcionarios.
Dice el Director General que se enteró del empleo de esos impresos porque se quejaron “diversos servicios y organismos del Principado de Asturias”. La verdad es que esto me parece demasiado, pues ya hace tiempo que, por lo menos yo, uso esos impresos y no entiendo como el Sr. Director General pudo tardar tanto en darse cuenta de ello. Y otra cosa, parece que tampoco sabía, lo que también me extraña, que sólo usted y yo usamos, mejor usábamos, impresos en asturiano. Por ello, sospecho, y eso me gusta, que él no estaba en contra del uso de esos impresos, pero que ahora, porque algunos parece que se quejan, en vez de mantener lo que se venía haciendo, cambia de criterio y da la orden que dio.
De otro lado, al Sr. Director General le parece “obvio” lo que, sin duda alguna tiene de todo menos de “obvio” para, por lo menos, las Consejerías de Cultura, Comunicación Social y Turismo y de Justicia, Seguridad y Relaciones Exteriores, como con una simple ojeada puede verse en los dos impresos que la adjunto, para que también se los de al dicho Alto Cargo, junto con el listado que utiliza la Oficina de Política Lingüística que le pasé a usted este día con los nombres de los organismos de la Administración en asturiano.
Esta orden supone ponerse por completo en contra de lo que dice el Plan para la Normalización Social del Asturiano en el área I, acción 8, Plan al que le dio su conformidad en Consejo de Gobierno en el que se sienta la Jefa del Director General, la Consejera de la Presidencia. Acción que, como dice el Plan, desarrolla la Consejería de Cultura, Comunicación y Turismo y lo hace en la forma que se ve en el impreso al que me referí antes.
En
resumen, el Sr. Director General es incompetente para tomar la decisión que tomó;
esa decisión es contraria al Plan para la Normalización Social del Asturiano
y, además, y lo que es más grave tratándose de un jurista como lo es el
Director General, su Resolución no dice los recursos de que se puede hacer uso
para borrarla del mundo jurídico. Y tiene por “obvio” lo que no tienen por
tal cosa ni la Consejera Dª Ana Migoya ni el Consejero D. Javier Fernández
Valledor (no quiero imaginarme que en esas Consejerías empleen los impresos en
asturiano sin que lo sepan los Consejeros y porque nadie se quejó aún de
ello).
También me gustaría que le dijese al Director General que, a la vista de todo lo anterior, dentro de unos días me voy a dirigir a la Consejera de la Presidencia para preguntarle si da su apoyo a esa orden y si no es así, como creo, para rogarle que le diga que como va contra el Plan para la Normalización Social del Asturiano, que de ningún modo de su visto bueno a tal proceder.
Para acabar, no hace falta decir que me di toda prisa en cumplir con la orden desde el momento en que me la notificaron y, además, que lo que digo en este escrito lo digo con el apoyo en disposiciones de ley y acuerdos del Consejo de Gobierno, de forma cordial y con todo el respeto que merece el cargo de Director General, pues no veo otra manera de hacer las cosas desde mi condición de funcionario y jurista.
Oviedo, 10 de julio de 2006.
José
María Estrada Janáriz
SR.
JEFE DEL SERVICIO JURÍDICO”.
Si
alguna duda quedara sobre lo que realmente se dijo en la instrucción y
entendieron sus destinatarios, cabe un segundo argumento para disiparla: el
escrito que el letrado señor Estrada Janáriz dirige a su autor va redactado
exclusivamente en asturiano. Sería paradógico (y hasta una auténtica burla)
que el autor del texto redactado y tramitado en asturiano manifestara “que me
di toda prisa en cumplir la orden desde el momento en que me la notificaron”,
si tal orden se extendiera o pretendiera extenderse al uso del asturiano por
parte de los funcionarios al momento de defender sus intereses, como es el caso.
Y más paradógico y motivo de
burla aún si cabe es que ni el Jefe del Servicio ni el Director General
rechistaran ante semejante chuchufleta, al menos rechazando el escrito (salvo
que su pacífica recepción constituyera una auténtica reconsideración de lo
manifestado en la instrucción). Pero no. No hay ni paradoja, ni burla, ni
chuchufleta porque, sencillamente, en ese momento ni el Director General pensó
en inmiscuirse donde no debía (la elección de la lengua por parte de los
funcionarios al momento de defender sus intereses personales) ni a los
destinatarios de la instrucción se les pasó por la cabeza que podría llegarse
tan lejos. Fue después, al momento de presentar los expedientes administrativos
derivados de mis reclamaciones de vacaciones cuando alguien tuvo la ocurrencia
de utilizar la mentira como estrategia procesal e introdujo, de rondones, copias
de tal resolución en el inico de expedientes que nacieron muchos meses después
que ella.
Por
si aún queda duda alguna, resta un tercer e inapelable argumento: el
reconocimiento de parte. Para su comprobación no hay más que volver al
documento número 48 de los que acompañan a la tercera y última de las
demandas acumuladas, para observar que al final de su página 9, manifiesta esta
parte respecto a la instrucción estudiada que “Aunque de redacción oscura en
su conjunto –al extremo de que los destinatarios entendimos que se refería a
la prohibición del uso del asturiano en el ancabezamiento y pie de página que
contienen los escritos oficiales para identificar al organismo remitente, tal y
como lo acredita el texto del
documento número 48 de los que se acompañan a la presente demanda- sí deja
clara una cuestión: que las confusas instrucciones que prtetende contener
guardan relación exclusivamente con los “escritos oficiales… de esta
Dirección General”. Escritos “de”, pero no dirigidos “a” o
presentados “en” o “ante”. Pues bien, a semejante hechos contesta la
demandada -documento número 49 de
la tercera demanda, a la que nos vamos a referir en lo sucesivo simplemente como
demanda- con el reconocimiento de su veracidad.
Ante
todo esto, sólo queda concluir, como en el literal precedente preguntándose ¿por
qué pretende la juzgadora de
instancia otorgar a un documento el contenido que no puede tener porque ninguna
técnica interpretativa conduce a tal conclusión y a pesar de que las dos
partes en litigio están pacíficamente de acuerdo en lo contrario?. ¿Es así
como pretende abordar y resolver, con toda ligereza, la alegación de esta parte
que ella considera de “mayor enjundia”?.
d)
A pesar de cuanto precede y siendo así que esta parte coincide con la juzgadora
de instancia al menos en la afirmación de que las cuestiones lingüísticas
levantan huracanes “sentimentales y de oportunidad”, procuró allegarse a
los pleitos con todos los agujeros protegidos y, así, en la demanda (página 7,
de inicio), tras recordar que cualquier instrucción parcial y contraria a la
norma general por ser nula de plano “está sometida a impugnación en
cualquier acto de aplicación tal y como establece el artículo 26 de la Ley
Jurisdiccional, que cautelarmente se invoca”. Y, desde luego, es nula de plano
semejante instrucción, si se interpreta como la juzgadora pretende, tanto
porque estaría dictada por quien manifiestamente carece de competencia para
hacerlo, tal y como anteriormente se razonó, como por conculcar un Acuerdo del
Consejo de Gobierno plasmado en el “Plan pa la normalización social del
asturianu, 2005-2007”, la Ley 1/1998, la Constitución española y una
docena de acuerdos internacionales ratificados por España.
Así
las cosas ningún otro comentario merece la reflexión de la juzgadora respecto
a que esta parte debió “recurrir la Instrucción (sic.)
si consideraba –como parece a la vista del recurso- que superaba el ámbito
propio de las circulares o instrucciones de servicio, es decir, el de organización
interna, para insertarse en la categoría de acto administrativo de contenido
normativo, pues en tales casos la doctrina jurisprudencial (STS 16-11-1999 y
STSJ Asturias de 27-3-2006) admite con normalidad la posibilidad de impugnación”,
si no es reproducir –y nuevamente se tiene que sumar esta parte a la licencia
que se otorga la propia sentencia recurrida- el texto del artículo 26 de la Ley
29/1998, invocado en la demanda, que justamente afirma lo
que sigue:
“1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2.
La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación
del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación
de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado
anterior”.
A
la literalidad del texto normativo sólo cabe añadir que ante un acto que ni
tiene la remota apariencia de la forma que después se le pretende dar; que no
dice lo que más tarde se le forzará a decir; que no está destinado a lo que
en un futuro se quiso aplicar; respecto al que las partes en litigio muestran su
conformidad inicial e incluso también después -por aquello de que la verdad,
como el agua obstruida, acaba por encontrar salida-; y que de interpretarse de
otra forma resultaría dictado por órgano manifiestamente incompetente; ¿cabe
exigir más diligencia que su impugnación cautelar, como esta parte hizo, por
si las cosas se retorcían hasta lo inimaginable?.
2.
La segunda supuesta razón para la negación de amparo es del siguiente
tenor: “Si a ello se une el que ninguna de las situaciones particulares con
las que pretende compararse dimanan de la Consejería a la que pertenece pues,
de hecho, la única instancia de solicitud de vacaciones en asturiano fue
presentada por un funcionario interino ante la Consejería de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio e Infraestructuras, entendemos que no se dan los
requisitos para estimar vulnerado el principio de igualdad, teniendo en cuenta
que conforme a la reiterada jurisprudencia del TC (por todas STC 39/2003 de 23
de febrero) lo que el artículo 14 veda es la utilización de elementos de
diferenciación en situaciones iguales que quepa calificar de arbitrarios o
carentes de justificación razonable, no pudiendo calificarse de sustancialmente
igual la situación con la quie se compara, ni menos aún negarse la
razonabilidad de la decisión que informa al recurrente la procedencia de
formalizar su petición en castellano, única lengua oficial en esta Comunidad
Autónoma cuando, como antes ha quedado indicado, ni se trataba de una instancia
modelo con fácil indicación del periodo de vacaciones o de permiso que
resultara de fácil comprensión, a los efectos de calificar de desproporcionada
la negativa a tramitarla en tanto no se presentara en castellano, ni puede
decirse que el solicitante fuera ignorante de que tal era la línea de actuación
de la Consejería a la que dicha solicitud iba dirigida, pues ya se le había
informado expresamente en tal sentido sin que contra ello hubiera efectuado
impugnación alguna. No se aprecia, por tanto, infracción al principio de
igualdad como tampoco, por las mismas consideraciones, al principio de confianza
legítima a que se refiere el artículo 3.1 de la LRJAP y PAC”.
Dejando
al margen el juicio de valor de si es o no “razonable” la decisión del
recurrente, porque lo propio de los tribunales y juzgados es enjuiciar si las
resoluciones respetan o no las normas por las que deben regirse y no si tales
normas o resoluciones le parecen razonables o no al juzgador; con expresa remisión
para dar aquí por reproducidas todas y cada una de las consideraciones
efectuadas anteriormente respecto a equiparación entre lenguas, comprensión
por parte de la Administración demandada de las solicitudes, desconocimiento
por parte del actor de la existencia de la instrucción del Jefe del Servicio,
de que dicha instrucción no contiene lo que la juzgadora pretende que contenga,
de su nulidad radical en tal caso y de que en la demanda ya se invocó el
precepto oportuno de forma cautelar; y tras recordar, una vez más, que la
personalidad jurídica de la Administración del Principado de Asturias en única
y no repartida por Consejerías como parece entender la juzgadora; procede ahora
abordar que la prueba documental aportada por la actora (“cuya autenticidad no
se ha negado de contrario”) es bastante más de la que parece haber valorado
la juzgadora, quien la circunscribe a la “solicitud de vacaciones en
asturiano… presentada por un funcionario interino ante la Consejería de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras”, por lo que incurre
la sentencia en una escandalosa (porque son varias decenas los documentos
despreciados) inadecuada valoración de la prueba practicada.
De
entrada, resulta inevitable, una vez más, descender al sótano del edificio jurídico
para recordar que la identidad de
situaciones que requiere el Tribunal Constitucional al momento de apreciar o no
la existencia de trato desigual entre unos y otros ciudadanos, no es una
identidad absoluta (por otra parte prácticamente imposible), sino sustancial,
evidencia que la propia sentencia del Tribunal Constitucional 39/2003 citada por
la juzgadora recuerda.
Así
las cosas no cabe sino establecer cuál es la sustancia de este pleito, la
situación a enjuiciar, el objeto del mismo, en definitiva. Afortunadamente la
solución no necesita mayores argumentos porque ya la dio el propio Juzgado
en los prolegómenos del pleito, al momento de acumular demandas por
vacaciones y por permisos por asuntos propios por cuanto la sustancialidad de la
identidad estriba, no en lo que se solicita, sino en cómo se hace, es decir, en
el uso de la lengua asturiana por un servidor público al momento de reclamar
sus derechos, derivados de su relación de empleo, frente a la Administración
del Principado de Asturias, su empleadora.
Con
tal premisa y la tranquilidad que da una prueba documental pacífica, tras
advertir por segunda vez que salvo indicación en contrario cuando se mencione
los documentos que acompañan a la demanda nos estaremos refiriendo a la tercera
y última de las tres acumuladas, no queda sino reiterar que a través de una
inusual –por lo abundante- prueba documental quedó plenamente acreditado que:
1º)
La Administración del Principado de Asturias, antes y después de producirse el
rechazo a la tramitación de las solicitudes del actor, tramitó y resolvió con
toda normalidad solicitudes de sus funcionarios y trabajadores laborales
sustancialmente idénticas a las rechazadas, es decir, escritas en asturiano y
dirigidas con la finalidad de disfrute de permisos o vacaciones (documentos que
acompañan a la demanda números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18,
19, 20 y 21, y documentos aportados en la vista números 2, 3 y 8).
2º)
Además, a través de varias de sus Consejerías, la Administración del
Principado de Asturias facilita a sus trabajadores el dirigirse a ellas en
asturiano al momento de solicitar vacaciones o permisos, brindándoles impresos
al efecto también redactados en lengua asturiana (documentos que acompañan a
la demanda números 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 15 y 16).
3º)
Más aún, la Administración del Principado de Asturias tramitó y tramita con
toda normalidad cualquier escrito en asturiano que sus empleados le dirijan en
defensa de sus intereses individuales o colectivos, lo que obviamente engloba
los permisos, que vienen a resultar la especie dentro del género, siendo así
que quien puede lo más puede lo menos (documentos que acompañan a la demanda números
22, 23, 24, 25, 28, 33, 34, 37, 38, 43, 46 y 47, y documentos aportados en la
vista números 6 y 7).
4º)
Y no sólo tramita solicitudes relativas al ejercicio de derechos por parte de
sus trabajadores sino que también lo hace cuando los escritos en asturiano que
le dirigen son relativos al cumplimiento de sus funciones u obligaciones lo que
aún engloba una categoría más general que el género -intereses y derechos- y
que la especie –vacaciones y permisos- por lo que bien puede ser calificado de
familia, dándose, con más razón, la misma circunstancia de que quien puede lo
más puede lo menos (documentos que acompañan a la demanda números 26, 27, 29,
30, 31, 32, 35, 36 y 39, y documento aportado en la vista número 4.
5º)
Todo ello no parece más que la consecuencia lógica del respeto –por más que
desleal y a regañadientes- por parte de la Administración Principado de
Asturias a las leyes, tratados internacionales, texto constitucional y explícitos
compromisos inastitucionales que le obligan a facilitar y promocionar (y por
supuesto permitir porque resulta de todo punto ilícito facilitar y promocionar
que se haga aquello que está prohibido) el uso de la lengua asturiana dentro de
la mencionada Administración (documentos que acompañan a la demanda números
40, 41, 42, 43, 44 y 45, y documentos aportados en la vista números 5, 9 y 10.
6º)
Circunscrito el asunto a la Consejería de la Presidencia, se puede observar por
la prueba practicada que su conducta obedece a las mismas reglas que inspiran al
resto, salvo en una determinada Dirección General –la del Servicio Jurídico-
y en un periodo de tiempo perfectamente delimitado, aquél en que ocupó tal
cargo el ciudadano Manuel Cavaleiro Teijeiro, quien trasladado a otro cargo
similar en una nueva Consejería, la de Justicia, no dudó en repetir sus
manifestaciones asturfóbicas, mientras en la Dirección General que abandonó
se recuperaba la actitud de respeto con la lengua propia de la Comunidad Autónoma,
circunstancia esta que reduce el trato desigual sufrido por el apelante a una
arbitrariedad que bien podría calificarse de químicamente pura (documentos que
acompañan a la demanda números 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, y documentos
aportados en la vista números 1, 2, 3, 8 y 11).
Con
objeto de hacer todo lo posible para que tan numerosa prueba documental merezca
en la apelación una mayor atención de la que, al parecer, mereció en la
primera instancia, cabe recordar que cada uno de los documentos referenciados
contienen las singularidades siguientes:
a)
Documentos que acompañaron a la demanda:
-
Modelo impreso en lengua asturiana con el que la Consejería de Justicia
facilita a sus trabajadores (funcionarios y laborales) la solicitud de todo tipo
de licencias incluyendo vacaciones y disfrute de días para asuntos propios
(documento 5). Ignora esta parte cuántos de los 693 trabajadores de esta
Consejería (funcionarios y laborales), y cuántas veces, hicieron uso de su
derecho, facilitado por la Administración, a utilizar la lengua asturiana en
tales solicitudes, pero obviamente pudieron hacerlo sin obstáculo alguno todos
ellos y cuantas veces quisieron. Prueba de ello es la muestra que sigue
(documentos 6 a 8).
-
Dos ejemplos del anterior tramitados y resueltos (documentos 6 y 7).
-
El mismo pero con el impreso en castellano y el contenido en asturiano,
igualmente tramitado y resuelto (documento 8).
-
Permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable
de carácter público, impreso y redactado en asturiano, tramitado y resuelto en
la Consejería de Cultura que facilita a todos sus empleados (laborales y
funcionarios, más de 700 en total) el impreso al efecto (documento 9).
-
Solicitud de indemnización económica por días de vacaciones no disfrutados
presentada en lengua asturiana por un funcionario de la Consejería de Medio
Ambiente, texto que ésta envía para su traducción al castellano a la Oficina
de Política Lingüística, antes de su resolución (documento 10).
-
Modelo impreso en lengua asturiana con el que la Consejería de Justicia
facilita la comunicación de comisiones de servicio (11).
-
Un ejemplo del anterior tramitado y resuelto (documento 12).
-
Dos comisiones de servicio tramitadas y resueltas en lengua asturiana por la
Consejería de Cultura que facilita impreso redactado en asturiano al efecto
(documento 13).
-
Dos solicitudes de licencias redactadas en asturiano dentro de un impreso en
castellano, tramitadas y resueltas en la Consejería de Cultura (documento 14).
-
Certificación de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación
y Ciencia (que ocupa a unos 14.000 trabajadores) sobre borrador de impreso
normalizado con “objeto de facilitar a los funcionarios el uso del
bable/asturiano…” (documento 15).
-
El único caso acreditado de rechazo de una solicitud de tales características
–aparte de las padecidos por el actor- lo sufrió el profesor don Xosé Nel
Comba Paz que vio devuelta la correspondiente al abono de gastos de la
itinerancia del mes de febrero de 2007 y ello como consecuencia, al parecer, de
que dicho documento había sido presentado por el hoy apelante en un
procedimiento –en este caso a través del especial de derechos fundamentales-
contra la misma Administración, a fin de acreditar trato desigual, pretendiendo
la demandada con su rechazo desvirtuar tal prueba y ello a pesar de que todos
los meses durante más de dos años dicho profesor –como otros muchos
hicieron- tramitó sin problema alguno tales itinerancias en asturiano. Práctica
extrajudicial, amparada quizás en el anonimato del poder, encaminada a devaluar
una prueba aportada por el otro litigante, y que en nada honra ni a quien la
inspira ni a quien la ejecuta.
Pero
tras la queja del enseñante, consiguiente alarma social e interposición del
recurso de alzada –en asturiano,
por cierto-, la Administración educativa rectificó su inicial negativa a la
tramitación y resolvió favorablemente al funcionario ingresando la cantidad
adeudada en la cuenta señala al respecto. En los siguientes meses el trámite
se efectuó con plena normalidad. Se adjunta documentación acreditativa de
tales hechos (documentos números 16 a 21 de los que se acompañan a la
demanda):
-
Orden de comisión de servicio (itinerancia) mencionada (documento número 16),
impreso en asturiano facilitado por la Consejería de Educación y Ciencia (que
ocupa a más de 14.000 empleados).
-
Denegación de trámite (documento 17)
-
Certificación relativa a la tramitación sin ninguna dificultad de otras
solicitudes idénticas a la precedente realizada por la propia Administración
demandada (documento 18).
-
Notas de prensa recogiendo el hecho (documento 19)
-
Recurso de alzada redactado íntegramente en asturiano y tramitado sin obstáculo
alguno (documento 20).
-
Noticia de prensa recogiendo el pago de la cantidad solicitada (documento 21).
-
Escritos en asturiano tramitados y resueltos por la Consejería de Trabajo y Promoción del Empleo, en fechas 17 de octubre 2000
y 23 de febrero de 2001 (documentos 22 y 23).
-
Notificación del propio actor redactada en asturiano debidamente tramitada,
en fecha 6 de marzo de 2001, por el Instituto Asturiano de Prevención de
Riesgos Laborales, entonces integrado en la Consejería de Trabajo (documento
24).
-
Solicitud del actor redactada en asturiano dirigida a la Consejería de
Administraciones Públicas y Asuntos Europeos con su resolución en castellano,
en fecha 20 de marzo 2001 (documento 25).
-
Cuatro traducciones del asturiano al castellano, correspondientes a cuatro
informes de un letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias,
emitidos en asturiano. Traducción solicitada por la Consejería de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, destinataria de tales
informes (documentos 26 y 27)
-
Veintiún
notificaciones de asignación de horas sindicales cumplimentadas en impreso
redactado en asturiano y tramitadas por la Dirección General de la Función Pública
(documento 28).
-
Escritos en asturiano de profesoras a la Oficina de Política Lingüística
solicitando material didáctico (documentos 29 y 30).
-
Voto particular de un Letrado de la Administración del Principado de Asturias
en una mesa de contratación de la Consejería de Medio Ambiente, redactado en
asturiano y tramitado por la Consejería de Medio Ambiente (documento 31).
-
Bastanteo, en lengua asturiana, del poder aportado por el representante de la
empresa “TELEFERICOS Y NIEVE, S.L.” -que resultó propuesta- realizado por
el actor, en fecha 29 de marzo de 2007, ante la mesa de contratación de la
Consejería de Cultura en el expediente 2006/039874, de suministro de diferentes
repuestos para dos telesillas en la Estación Invernal y de Montaña
“Valgrande-Pajares” (documento 32).
-
Escrito en asturiano de un trabajador del Principado de Asturias por asuntos
sindicales, tramitado por la misma Secretaría General Técnica de la Consejería
de la Presidencia que se niega a hacer lo propio con los escritos del demandante
(documento 33).
-
Escrito en asturiano de un letrado del Servicio Jurídico del Principado de
Asturias, tramitado ante el Director General de Relaciones Institucionales y del
Servicio Jurídico, el mismo que se niega a tramitar los escritos del demandante
(documento 34)
-
Escrito en asturiano del Director-Gerente del ERA (organismo del Principado de
Asturias) relativo a cuestiones del servicio, tramitado por la Dirección
General de Relaciones Institucionales y del Servicio Jurídico, la misma que se
niega a tramitar los escritos del demandante. (documento 35).
-
Escrito en asturiano Director-Gerente del ERA (organismo del Principado de
Asturias) relativo a cuestiones del servicio tramitado ante la Dirección
General de Relaciones Institucionales y del Servicio Jurídico, la misma que se
niega a tramitar los escritos del demandante (documento 36)
-
Escritos, en asturiano, de un letrado del Principado de Aturias ´criticando una
resolución, el primero, y liquidando una comisión de servicio, el segundo),
tramitados por el Jefe del Servicio Jurídico sin nigún tipo de inconveniente
(documentos 37 y 38).
-
Escrito en asturiano del Director del Instituto Asturiano de Prevención de
Riesgos Laborales (organismo del Principado de Asturias) dirigido al Servicio
Jurídico del Principado de Asturias debidamente tramitado (documento 39).
-
Versión en asturiano del vigente Convenio colectivo para el personal laboral de
la Administración del Principado de Asturias, editado por el "Gobiernu del
Principáu d'Asturies" para facilitar a sus trabajadores su empleo y, es de
suponer, que cita y transcrición de su contenido en sus reclamaciones laborales
(documento 40).
-
Oferta del Instituto Asturiano de Administración Pública “Adolfo Posada”,
dependiente del Gobierno del Principado de Asturias, de cursos de “Llingua
Asturiana” para funcionarios (documento número 41).
-
Publicaciones bilingües en el Boletín Oficial del Princiado de Asturias de 16
de marzo de 2007, por las cuales la Administración Autonómica ofrece 10 formas
de subvención diferentes para la normalización social del asturiano (documento
42).
-
“Plan pa la normalización social del asturianu, 2005-2007” editado por el
Principado de Asturias (documento 43).
-
Aplicación del Plan para la normalización social del asturiano 2005-2007” en
un centro de formación previendo la disposición de documentación
administrativa y pedagógica en asturiano y las relaciones con las familias en
dicha lengua, así como todo tipo de carteles, letreros, avisos, etc (documento
44).
-
“Orientaciones pa la normalización llingüística del ámbitu municipal”,
texto editado por el Gobierno del Principado de Asturias y que recoge
instrucciones a los diferentes ayuntamientos para cumplir con la normativa
vigente respecto a uso del asturiano. En particular instrucción contenida en la
página 21 del siguiente tenor literal: “En la vida interna de la administración
municipal se aceptará sin trabas que el uso del asturiano es válido, bien en
documentos procedentes de la ciudadanía, bien en documentos de trabajadores
municipales o de responsables políticos” (documento número 45).
-
Escrito en asturiano del actor dirigido al Jefe del Servicio Jurídico, al que
se le ponen ciertos reparos aunque en el presente caso se tramitó y resolvió
(documento 46).
-
Escrito en asturiano con idéntico texto que el anterior, dirigido en este caso
al Jefe del Servicio de Ordenación de Recursos Humanos quien lo tramitó y
resolvió sin objección alguna como lo demuestra el que la nómina siguiente
recoge el nombre asturiano del actor (documento 47).
-
La veracidad de todos y cada uno de los precedentes hechos ya fue reconocida por
la demandada en el juicio seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 3 de Oviedo en procedimiento de derechos
fundamentales (documentos 48, 49 y 50).
b)
Documentos presentados en el acto de la vista:
-
Escrito en asturiano del Consejero de Justicia a la Dirección General del
Servicio Jurídico tramitado y resuelto sin traba alguna (documento 1).
-
Solicitud por parte del actor de días adicionales de vacaciones para el año
2006 –el periodo que dio origen a las posteriores denegaciones de trámite-,
redactado en asturiano, tramitado y resuelto sin traba alguna.
-
Escrito del entonces Jefe del Servicio Jurídico del Principado de Asturias
(documento 3) aclarando que el letrado hoy apelante solicitó por escrito y en
lengua asturiana sus vacaciones correspondientes al año 2006 –las que luego
dieron lugar al litigio al intentar cambiar las fechas- aclarando que “A la
vista de que el visto bueno que tenía que dar venía escrito en asturiano y que
el nuevo Director General ponía habitualmente dificultades al empleo de esa
lengua, para sortear problemas le pedí al funcionario que presentara el mismo
escrito –con lo que se mantenía su derecho al uso del asturiano- pero
suprimiendo las referencias correspondientes a las firmas del resto de
intervinientes. Lo hizo, y el siguiente día 22 el firmante de este escrito añadió
la traducción al castellano del texto presentado en asturiano, le dio el visto
bueno (documento 2) y lo tramitó a continuación, recibiendo la autorización
firmada por la Secretaría General el día 26”. Evidencia la censura contra la
lengua asturiana de un Director General, incompetente por razón de la materia
(asuntos de personal propios de la Secretaría General Técnica, con
competencioas delegadas) presionando al correspondiente Jefe de Servicio.
-
Cuatro informes de un letrado del Servicio Jurídico redactados en lengua
asturiana y tramitados por la Consejería de Medio Ambiente que solicita su
traducción al castellano a la Oficina de Política Lingüística para su
incorporación en los respectivos expedientes (documento número 4).
-
Oferta en asturiano realizada por el Gobierno del Principado de Asturias por
Internet para la “Adhesión voluntaria a
la Carrera y Desarrollu Profesional” (documento número 5).
-
Presentación de dos solicitudes, una del propio actor, redactados en asturiano,
de adhesión a la mencionada carrera profesional, debidamente tramitadas
(documento número 6).
-
Solicitud de ayuda para estudios, para la hija menor del actor, redactada en
asturiano y debidamente tramitada (documento número 7).
-
Solicitud de compensación de días de vacaciones del actor, año 2007.
redactada en asturiano, tramitada y resuelta favorablemente. A esta fecha la Secretaria
General Técnica y el Director General del Servicio Jurídico, cargos ambos que
rechazaron los escritos del apelante, ya habían sido sustituidos (documento número
8).
-
Escrito en lengua asturiana, compuesto por 27 páginas (documento número 9),
dirigido a la Casa Real quien, tras “acusar recibo a la carta y documentación
que remitió a esta Casa el pasado 10 de septiembre, de cuyo contenido hemos
quedado enterados”, remite “la misma a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y
CIENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, que es el organismo competente, para que la
estudie y, en su caso, le haga llegar la resolución que proceda” (documento número
10). La Consejería citada no rechazó –que se sepa hasta el momento- el
escrito (que bien podíamos calificar como “derivado” siguiendo la
terminología del ex Director General del Servicio Jurídico, señor Cavaleiro
Teijeiro) que le dirigió la Casa Real.
-
Alarma social recogida en los diarios, tanto en soporte de papel como digital,
por actuaciones contra la lengua asturiana y sus usuarios emprendidas en la
nueva Consejería de Justicia en la que fue nombrado Director General de
Justicia el mencionado señor Cavaleiro Teijeiro, antiguo Director General del
Servicio Jurídico y directo responsable del rechazo de los escritos dirigidos
en asturiano por el apelante al momento de defender su derecho a disfrutar de
vacaciones o de días de licencia por asuntos particulares.
Sexta.-
A mayor desconcierto, si cabe, de esta parte, en fecha 24 de setiembre, justo un
mes antes de redactarse la sentencia recurrida, por idéntico asunto (en este
caso el permiso solicitado lo fue para recibir asistencia sanitaria), con los
mismos protagonistas como actor y demandada y la misma prueba documental (vid.
Documentos que se acompañan con la demanda del presente pleito números 48, 49
y 50) el Juzgado de lo Contencioso número 3 de los de Oviedo dicta auto
promoviendo cuestión de inconstitucionalidad porque “en caso de considerarse constitucional el (artículo) 4 de la Ley
1/1998, de 23 de marzo, en los términos en que se consideran válidas y
eficaces las comunicaciones que dirijan los administrados en bable/asturiano
ante la Administración del Principado de Asturias, el fallo sería estimatorio
de la pretensión del recurrente”.
Ante
tales hechos el presente recurso resulta poco menos que obligado.
Por
todo lo expuesto,
SUPLICO
AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito y por formulado en tiempo
y forma RECURSO DE APELACION contra
la sentencia número 290/2007, de fecha 23 de octubre, elevando las actuaciones
a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
Principado de Asturias para la resolución del recurso en el sentido de revocar
íntegramente la sentencia apelada y, en consecuencia, anular los actos
administrativos recurridos.
En Oviedo, a trece, martes, del mes de octubre de dos mil siete.
OTROSI
DIGO: Que a los efectos de lo dispuesto en el artículo 85.7 de la Ley
29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta parte
manifiesta que no estima necesaria la
celebración de vista y conclusiones.
SUPLICO
A LA SALA: Que tenga por realizada la manifestación precedente.
Lugar y fecha citados.