La agonía de una lengua europea
Denuncia enviada al Comité Europeo para las Lenguas
Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa
1.
INTRODUCCIÓN.
El
preámbulo de la Constitución (“La Nación española… proclama su voluntad
de… proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio… de
sus lenguas”), junto con el artículo 3.3 (“La riqueza de las distintas
modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto
de especial respeto y protección”), coinciden en los principios protectores
que sustentan a la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.
Partiendo
de ellos y pasando porque España ratificó el mencionado convenio en fecha 2 de
febrero de 2001 y que en el instrumento de ratificación, tras reconocerle la
condición de lengua regional al asturiano (*1), se obliga a aplicarle, además
de las disposiciones comprometidas para las lenguas cooficiales (catalán, vasco
y gallego) “todas aquellas disposiciones de la parte III de la Carta que
puedan razonablemente aplicarse de acuerdo con los objetivos y principios
proclamados en el artículo 7 (*2) no quedaba sino esperar un especial apoyo de
los poderes públicos del estado español, centrales y regionales, a la protección
de la lengua asturiana.
Pero
las cosas sucedieron al revés de cómo parecía que tendría que ser y desde la
ratificación de la Carta, el Estado español no hizo más que arrinconar y
desamparar a la lengua asturiana.
2.
POLÍTICA Y LENGUA EN ESPAÑA.
Desde
hace siglos, la diversidad lingüística se trata en España no como una riqueza
cultural sino como un problema político.
La
búsqueda de una identidad española viene siendo un desideratum de los regímenes
y gobiernos más diversos. El empleo del llamado “arte flamenco” (incluso de
degradadísimas variantes del mismo) como “folclore nacional español” o de
las “corridas de toros” como “fiesta nacional española”, derrochando, más
que gastando, ingentes fondos públicos en propaganda e infraestructuras con tal
objeto, son dos ejemplos de ese perseverar en crear e imponer “una identidad
cultural española”, ajena por completo a las muy diferenciadas identidades
culturales de los pueblos que reúne el actual Estado español.
Como
quiera que la lengua es una clara seña de identidad, se escogió el castellano
como lengua uniformante –primero del reino, después del imperio, hoy del
estado-, se acostumbró a la ciudadanía a emplear como sinónimos (asunto
inconstitucional por cierto, vid artículo 3 de la Constitución española)
castellano y español y, en definitiva, se intentó arinconar, a través de la
alienación cuando no de la violencia, el empleo de las lenguas que pasaron a
tener la condición de regionales.
Esta
acción política del nacionalismo español fue contestada con reacciones políticas
nacionalistas en algunas regiones de España, principalmente en el País Vasco y
Navarra (comunidades de lengua vascuence), Cataluña, Baleares y Valencia (de
lengua catalana) y Galicia. Buena parte de la historia de la violencia en España
es la de esta acción-reacción. Actualmente, el equilibrio político-lingüístico,
más o menos inestable en las mencionadas comunidades viene dado por la
institución de la cooficialidá.
Pero
en Asturias, por más que surgieron movimientos cívicos para la defensa de su
identidad cultural, que se remontan, dentro de la modernidad, al siglo XVIII en
el que la Ilustración Asturiana, con Jovellanos al fente, protagonizó uno de
los más importantes, y que en los últimos treinta años lograron movilizar de
forma sostenida a un notable porcentaje de la población (manifestaciones de
veinticinco mil personas de un total regional de menos de un millón), tales
reivindicaciones no fraguaron –ni en la mayoría de los casos lo pretendieron-
en movimientos políticos y jamás protagonizaron actos violentos.
Este
pacifismo y no politización de la reivindicación identitaria, que es lo que
diferencia la historia de Asturias de la de otras comunidades españolas con
lengua propia, fue, paradógicamente, absolutamente perjudicial para nuestros
derechos lingüísticos porque mientras que a los demás se les reconoció la
cooficialidad de la lengua propia, a nosotros no.
3.
EL CONCEPTO DE COOFICIALIDAD LINGÜÍSTICA.
El
artículo 3 de la Constitución española, tras declarar al castellano lengua
oficial del Estado, añade que las demás lenguas españolas serán también
oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus
Estatutos.
Semejante
redacción viene dando lugar a dos interpretaciones doctrinales opuestas: la que
piensa que las lenguas regionales pueden ser cooficiales en sus Comunidades Autónomas,
pero siempre y cuando así se declare en los respectivos Estatutos de Autonomía
que, además, tienen que establecer el correspondiente modelo de oficialidad, y
la que, en sentido opuesto, entiende que la Constitución instaura la
cooficialidad de toda lengua regional reconocida como tal y sólo delega en los
Estatutos de Autonomía la adopción del modelo de cooficialidad que puede
diferenciarse entre unas y otras Comunidades Autónomas porque la Constitución
no impone un modelo único y uniforme.
Por
más que todos los recursos interpretativos conducen a que la “declaración de
oficialidad” no es más que una secuencia jurídica por la que a la existencia
legalmente reconocida de una lengua española, distinta de la oficial del Estado
y enraizada en el territorio de una Comunidad Autónoma, debe seguir, por
imperativo del artículo 3.2 de la Constitución, el reconocimiento de su
cooficialidad (vid apartado 4 “La Constitución instaura la oficialidad
estatal del castellano y la de las demás lenguas española en sus respectivas
Comunidades Autónomas del “Dictamen jurídico sobre el conflicto lingüístico
en Asturias”, documento número 1 de los adjuntos), la realidad política va
por el camino opuesto y, en el mejor de los casos, la razón jurídica no vale más
que para certificar el incumplimiento de la Constitución por parte del
Parlamento español (que es quien aprueba las leyes orgánicas, entre otras los
Estatutos de Autonomía, artículo 81 de la Constitución) porque como ningún
otro poder del Estado pude obligar al Parlamento a cumplir un deber, sea
potestad, sea obligación, mientras no se reconozca la cooficialidad en el
respectivo Estatuto de Autonomía, la lengua regional afectada no va gozar del
beneficio de la oficialidad, tal y como le pasa a la lengua asturiana.
4.
EL DERECHO DE LA FUERZA FRENTE A LA FUERZA DEL DERECHO.
No
existe ningún texto legal que defina lo que en España se entiende por
oficialidad o cooficialidad de las lenguas regionales. Sin embargo, a través de
la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
(*3) puede entenderse que la oficialidad se restringe al empleo normal
(palabra esta muy importante en el contexto) de la lengua por los poderes públicos.
Quiere ello decir que el no reconocimiento de la oficailidad no afecta en
absoluto al derecho de la ciudadanía al empleo de su lengua, incluso ante los
poderes públicos que no quieran reconocerla como propia ni usarla con
normalidad, y a no ser discriminados por ello. En consecuencia, los preceptos de
la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, que no pretenden
regular la institución de la cooficialidad lingüística –más bien todo lo
contrario de acuerdo con el espíritu de su artículo 1.a)- si no que responde a
la necesidad de una acción decidida para impedir la desaparición de las
lenguas amenazadas –artículo 7.1.c)-, tan aplicables son a la lengua
asturiana como a la catalana, gallega o vasca.
Sin
embargo, en la práctica en España, una lengua o tiene reconocida expresamente
la condición de cooficial o está
condenada a muerte. Dicho de otra forma: en España, una lengua regional, o
tiene defensa política suficiente, generalmente de uno o
varios partidos nacionalistas, o no tiene derechos. Por ello, la lengua
asturiana, sin más valedores que algunos movimientos ciudadanos, si no la
ampara una intervención decidida y urgente de las instituciones europeas, está
condenada a desaparecer por más que las leyes de mayor rango (Declaración
Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas, Convenio del Consejo de Europa para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Carta
Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, Constitución española…)
digan protegerla y promocionarla. El círculo vicioso (los poderes públicos que
no le quieren reconocer la condición de cooficial le niegan toda clase de
protección por no tenerla) es también, en este caso, mortal de necesidad.
Buena
prueba de ello es lo siguiente:
a)
El segundo informe periódico al Consejo de Europa sobre aplicación en España
de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, hecho por el
gobierno español en el año 2006, que en las 506 páginas que tiene, en su
versión castellana, sólo hace dos referencias a la lengua asturiana. La
primera, en la página 12, contiene una frase enigmática (“el proceso de
normalización y codificación del asturiano no se ha consolidado
completamente”). La segunda, en la 41, es claro indicio del abandono que
padece (“Con respecto al bable o asturiano, no se dispone de nuevos datos
respecto de los aportados en el primer informe, presentado en 2002, por lo que
se vuelven a aportar los datos suministrados por la Encuesta de Usos Lingüísticos
realizada en 1991”).
Todas
las demás referencias del informe, las miles de citas que en él se hacen,
desde el comienzo al final, son exclusivamente referidas a las lenguas
cooficiales (catalán y vasco, en las comunidades donde se hablan, y gallego).
No hay ninguna cita a acciones de la Administración del Principado de Asturias
y en las propias de la actividad de la Administración del Estado está siempre
presente, como requisito sine qua nom, el reconocimiento de la condición de
cooficial para la lengua protegida (así, páginas 244 y 279 para el artículo 9
de la Carta; 286 a 3000, para el 10; 404 a 409 para el 12; etc).
En
resumen, el citado informe del gobierno español evidencia el incumplimiento de
la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias respecto a la protección
debida a la lengua asturiana o bable.
b)
El “Dictamen jurídico sobre el conflicto lingüístico en Asturias” y el
estudio sobre “El asturiano en la enseñanza”, ambos redactados por esta
asociación cívica y adjuntos como documentos 1 y 2 respectivamente,
profundizan en la cuestión del “todo o nada” que se esconde tras la
institución española de la cooficialidad lingüística y contienen una relación
más extensa respecto a los generalizados incumplimientos de las disposiciones
de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias respecto a la
lengua propia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
c)
Para ilustrar hasta que extremo se está llevando la decisión de acabar con la
lengua asturiana, se adjunta documentación de tres actuales y vergonzosos casos
de represión lingüística: la represión contra un doctorando universitario
por presentar ante el tribunal examinador la memoria de su tesis doctoral en
asturiano; la represión contra un profesor por presentar en asturiano la
liquidación de gastos correspondientes a los desplazamientos entre centros
escolares; y la represión contra un funcionario público por pedir permiso para
someterse a una intervención cardíaca mediante de una sencilla frase en
asturiano, perfectamente inteligible para cualquier ciudadano
castellanoparlante. El recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que
presentó el primero y la cuestión de inconstitucionalidad que el juez le
planteó en el caso del tercero (texto, por cierto, que es un clarísimo ejemplo
de que fuera de la cooficialidad no cabe en España derecho lingüístico
alguno), dormitarán por las dependencias del Tribunal Constitucional diez,
veinte años, treinta tal vez. Para entonces a la lengua asturiana la protegeran
los museos de historia.
En Asturias y en
asturiano, mes de noviembre de 2007.
Aconceyamientu
de Xuristes pol Asturianu
(*1) “Asimismo, España declara, a los mismos efectos, que también se entienden por lenguas reginales o minoritarias las que los Estatutos de Autonomía protegen y amparan en los territorios donde tradicionalmente se hablan” (Instrumento de ratificación por España de la Carta), siendo así que el artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece que “El bable gozará de protección” y la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano califica a esa lengua como “tradicional de Asturias” en su artículo 1.
(*2) Por más que la redacción del instrumento de ratificación sea bastante ambigua, su interpretación no puede ser más que una: España se compromete a aplicar a la lengua asturiana los 69 párrafos y apartados relacionados para las lenguas cooficiales y, además, todos los otros que integran la parte III de la Carta “que puedan razonablemente aplicarse en consonancia con los objetivos y principios establecidos en el artículo 7”. Vid numeral 5.3.2 “Una interpretación anticonstitucional: la que los poderes públicos hacen del Instrumento de Ratificación por España de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias” del “Dictamen xurídico sobre el conflicto lingüístico en Asturias”, que se adjunta como documento número 1, y apartado 4.2 “Interpretación del Instrumento de Ratificación· del informe “La lengua asturiana en la enseñanza” que se une con el número 2 de los documentos.
(*3) Entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 41/1991 y 82/1996 se manifiesta: “Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos”.
(*4) La discriminación de la lengua asturiana se demuestra, artículo por artículo de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, a través de las normas que viene aprobando el Estado español para su cumplimiento. Así:
Artículo 7.- Tal y como reflejan los dos informes del gobierno d’España, relativos a la aplicación de la Carta (años 2002 y 2006), ninguna medida se adoptó para aplicar el contenido de este artículo al idioma asturiano, víctima de un evidente incumplimiento de su apartado 2 (“Las Partes se comprometen a eliminar, si aún no lo han hacho, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia injustificadas con respecto a la utilización de una lengua regional o minoritaria cuyo objetivo sea poner en peligro el mantenimiento o desarrollo de la misma”).
Artículo 8.- Vid documento anexo número 2, “El asturiano en la enseñanza”.
Artículo 9.- Las normas de carácter general que siguen (clasificaes per rangu y data), dictadas por el Estado español, excluyen de su protección a las lenguas no cooficiales, en consecuencia, a la asturiana:
- Ley Orgánica
6/1985, del Poder Judicial (artículos discriminatorios: 110, 216, 231, 341,
431, 450, 483, 521, 530 y 536).
- Ley 5/2002, de boletines oficiales de las
provincias (artìculo discriminatorio: 5).
- Ley 22/2003, Concursal (artículo
discriminatorio: 219).
- Real Decreto 249/1996, Reglamento Orgánico
de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al servicio de la Administración
de Justicia (artículos discriminatorios: 5, 11, 20).
- Real Decreto 296/1996, por el que se
aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses (artículos
discriminatorios: 4, 20, 23 y disposición adicional segunda).
- Real Decreto 1451/2005, Reglamento de
ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal
al servicio de la Administración de Justicia (artículos discriminatorios: 8,
18, 29, 37, 44, 48 y 49).
- Real Decreto 1608/2005, Reglamento Orgánico
del Cuerpo de Secretarios Judiciales (artículos discriminatorios: 100 y 109).
Artículu 10.- Normas estatales que discriminan a la lengua asturiana frente a las demás lengüas regionales españolas por carecer de la declaración de cooficialidad (clasificadas por rango y fecha. Entre paréntesis artículos discriminatorios):
- Ley Orgánica
4/2001, sobre Derecho de Petición (exposición de motivos y art. 5).
- Ley 7/1995, de Bases de Régimen Local
(art. 14).
- Ley 14/1986, de Sanidad (art. 84).
- Ley 30/1991, de modificación del Código
Civil (art. 698).
- Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (exposición
de motivos y arts. 35 y 36).
- Ley 12/2005, modificando el artículo 23
de la Ley del Registro Civil.
- Ley 17/2005, del permiso de conducción
por puntos (disposición adicional cuarta Ley de Seguridad Vial).
- Ley 7/2007, del Estatuto Básico del
Empleado Público (arts. 54, 56 y disposición adicional segunda).
- Boletín Oficial del Estado de 15 de mayo
de 1994, Texto Refundido del Reglamento del Senado (arts. 11.bis, 56.bis.9, 191
y disposición adicional cuarta).
- Real Decreto 2296/1981, de señalización
enmateria de carreteras, transportes y comunicaciones (art. 1).
- Real Decreto 334/1982, de señalización
de carreteras, aeropuertos y estaciones ferroviarias, d’autobuses y marítimas,
y servicios públicos de interés general en el ámbito de las Comunidades Autónomas
con otra lengua oficial diferente del castellano (art. 1).
- Real Decreto 1690/1986, Reglamento de
Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (art. 30).
- Real Decreto 2224/1986, locales para
procesos electorales (exposición de motivos y arts. 1, 2 y 3).
- Real Decreto 2568/1986, de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. (arts. 86, 110 y
201).
- Real Decreto 628/1987, modificando el artículo
86 del Reglamento del registro Civil.
- Real Decreto 421/1999, regula los
procesos electorales (art. 4).
- Real Decreto 733/1995, títulos académicos
y profesionales (art. 2, anexo II).
- Real Decreto 1496/1995, títulos de
Escuelas de Turismo (disposición adicional tercera y anexo II).
- Real Decreto 605/1999, regulación
complementaria de los procesos electorales (art. 4).
- Real Decreto 1465/1999, por el que se
establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción
documental y el material impreso en la Administración General del Estado (preámbulo,
capítulo III, arts. 5, 6 y 11 y disposición adicional tercera).
- Real Decreto 1428/2003, Reglamento de
Circulación (art. 138).
- Real Decreto 1598/2004, Reglamento
General de Conductores (disposición adicional octava).
- Real Decreto 1553/2005, expedición del
Documento Nacional de Identidad (art. 11).
- Real Decreto 905/1007, de creación del
Consejo de Lenguas Oficiales en la Administración del Estado y de la Oficina
para las Lenguas Oficiales.
- Orden de 17 de junio de 1987, regulando
el uso de las lenguas oficiales de las Comunidades
Autónoma en las relaciones entre particulares, Corporaciones públicas o
Instituciones de autogobierno de aquéllas y la Administración Militar (título
y arts. 1, 2 y 3).
- Orden de 26 de mayo de 1988, sobre
modelos del Registro Civil (art. 2).
- Orden de 24 de agosto de 1988, sobre títulos
académicos y profesionales (ordinal noveno).
- Orden de 20 de julio de 1989, aprobando
modelos de fe de vida y estado y certificaciones del Registro Civil (art. 4).
- Orden
de 20 de julio de 1990 para la provisión de algunos puestos de trabajo de
funcionarios en la Administración Periférica del Estado, en relación al
conocimiento de las lenguas oficiales propias de cada Comunidad Autónoma (título,
exposición de motivos y ordinales primero a quinto).
- Orden de 10 de noviembre de 1999,
cuestionariuos para la declaración de nacimiento al Registro Civil (ordinal
segundo).
- Resolución
de 6 de noviembre de 1995, de la Dirección General del Registro y del
Notariado, publicando la relación de poblaciones en las que existen demarcadas
notarías con nombres oficiales distintos de los que figuran en el Real Decreto
2038/1984.
- Resolución de 8 de mayo de 1996, de la
Dirección General del Registro y del Notariado, sobre traducción a las demás
lenguas oficiales de los modelos obligatorios de cuentas anuales a presentar en
los Registros Mercantiles para su depósito. Boletín Oficial del estado de
29-5-1996.
- Circular de la Dirección General del
Registro y del Notariado, sobre certificaciones literales del registro Civil
(disposición tercera).
Otros: creación de una Comisión de Expertos para analizar el uso y regulación
de las lenguas cooficiales; formación de funcionarios destinados en Comunidades
Autónomas con lengua cooficial; empleo de las lenguas cooficiales en la página
web de la Administración General del estado (vid páginas 123 a 125 del informe
de España, del año 2002, sobre aplicación de la Carta Europea de las Lenguas
Regionales o Minoritarias y páginas 286 a 299 del correspondiente al año
2006).
Artículu 11.- Normas estatales discriminatorias de la lengua asturiana:
- Ley 21/1997, por
la que se regulan las emisiones y retransmisiones de competiciones y
acontecimientos deportivos (art. 4).
- Ley 10/2005, de Televisión Digital
Terrestre, de Liberación de la Televisión y de Fomento del Pluralismo
(disposición adicional primera).
Artículo 12.- Discriminaciones del Estado a la lengua asturiana:
- Ley 17/1994, de
cinematografía (párrafo segundo de su preámbulo, arts. 6 y 7 y disposición
adicional primera).
- Ley 30/1994, de Fundaciones y Mecenazgos
(art. 69 y disposiciones sexta y novena).
- Ley 54/1999, presupuestos para el año
2000 (exposición de motivos y disposición adicional décimonovena).
- Ley 15/2001, de fomento y promoción
cinematográfica y del sector audiovisual (preámbulo, arts. 2, 5, 6, 7 y 8 y
disposición adicional segunda).
- Real Decreto 196/2000, modifica otros
para actualizar las normas relativas a la producción y difusión cinematográfica
y audiovisual (preámbulo y arts. 1 y 2).
- Real
Decreto 526/2002, de cinematografía (arts. 7, 10 y 13 y disposición final
primera).
- Orden de 7 de julio de 1997, de
cinematografía (ordinales segundo, cuarto y décimotercero y anexo I-numeral
4).
Además, el Estado español discrimina a la lengua asturiana en las ayudas y subvenciones a la edición, traducción y difusión de libros y revistas, reconocimiento en premios literarios, coordinación de bibliotecas y política lingüística en materia de museos, arte, cinematografía y audiovisuales (vid páginas 142 a 147 del primer informe de España, año 2002, sobre la aplicación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias y páginas 405 a 463 del segundo, correspondiente al año 2006).
Artículo 13.- Discriminación estatal al asturiano:
- Ley 18/1997,
modificando el artículo 18 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro (título,
preámbulo y artículo único).
- Ley 1/2002, de Defensa de la Competencia
(disposiución adicional segunda).
- Real Decreto 2872/1983, de envío de
giros postales (artículo único).
Artículo 14.- La lengua asturiana se habla en las provincias de León (todos los municipios de la parte sur de la cordillera, entre ellos la mayoría de El Bierzo) y de Zamora (Sanabria), ambas de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, y en Miranda (zona noreste de Portugal) donde tiene reconocida la condición de cooficial. Ninguna acción emprendió el Estado español para facilitar los intercambios transfronterizos entre comunidades o entre estados. Por su parte, las autoridades mirandesas sí que se esfuerzan por ayudar a las organizaciones cívicas asturianas en defensa de los derechos lingüísticos participando, en Asturias, en actos de reconocimiento de la comunidad lingüística, frecuentemente ante la descortesía para ambos, actos cívicos y autoridades mirandesas, de los cargos públicos y poderes institucionales radicados en Asturias.