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Ponente: D. Julio de Diego López. Col votu particular del Maxistráu D. Nicolás Poveda Peñas. Nulidá de sentencia por vulneración del derechu de defensa al non autorizar el xulgador la intervención d'intérprete en llingua catalana. L'Audiencia Nacional estima'l recursu d'apelación interpuestu escontra la sentencia'l Xulgáu Central de lo Penal que condenó por delitu escontra la Corona por quemar una semeya de los Reis d'España, anulándola y retrotrayendo les actuaciones al intre del xuiciu oral por vulnerar el derechu de defensa de los acusaos al non autorizar la intervención d'intérprete en catalán.
En
Madrid, a 24 d'abril de 2008
ANTECEDENTES
DE HECHO
1.- El
Magistrado Juez Central de lo Penal dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de
2007 en la que condenaba a D. Jaume R. C. y a D. Enric S. T. como autores de un
delito de injurias contra la Corona, con la agravante de disfraz, a las penas de
quince meses de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena para cada uno.
El
relato de hechos probados de la sentencia era del tenor siguiente:
«Sobre
las 20 horas del día 13 de septiembre de 2007, con motivo de la visita
institucional de S. M. el Rey a la ciudad de Gerona, Jaume R. C. y a D. Enric S.
T., mayores de edad y sin antecedentes penales, quemaron una fotografía de SS.
MM. Los Reyes de España en el curso de una concentración en la Plaza de Vino
de esa capital. A esta concentración le había precedido una manifestación
encabezada por una pancarta que decía. «300 años de borbones, 300 años
combatiendo la ocupación española». Los citados iban con el rostro tapado
para no ser identificados, y tras colocar la citada fotografía de gran tamaño
de SS. MM: los Reyes boca abajo en el centro de la plaza Enric S. la roció con
un líquido inflamable y Jaume R. le prendió fuego con una antorcha procediendo
a su quema mientras eran jaleados con diferentes gritos por las varias decenas
de personas que se habían reunido en la susodicha plaza».
2.-
La
sentencia fue recurrida en tiempo y forma en apelación por la defensa de los
condenados representados por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan, que
solicitó la nulidad de la misma con repetición de juicio por infracción de
derechos fundamentales que habían provocado indefensión o, con carácter
subsidiario, la estimación de los restantes motivos de impugnación para dictar
la solución.
3.- Admitido
el recurso se dio traslado al resto de las partes y remitió la causa a la Sección
Segunda, de la Sala de lo Penal.
4.-
Por
acuerdo del Presidente de la Sala de 8 de febrero pasado se convocó al Pleno
para la resolución del recurso. El día 11 e marzo la Sala se constituyó en
Pleno, comenzando deliberación del recurso que se ha desarrollado hasta el día
de ayer, acordando la presente resolución de la que ha sido ponente el
Magistrado Sr. de Diego López y co-ponente el magistrado Sr. Sáez Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- Nulidad del juicio por
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso debido.
El
primer motivo de impugnación planteado fue la violación del derecho a la
tutela efectiva y al proceso debido (art. 24.1 y 2 CE) al haber negado el Juez
Central de lo Penal la asistencia de intérprete de lengua catalana, impidiendo
de esa manera a las partes al propio órgano judicial entender las declaraciones
de los acusados, haberse desentendido de sus declaraciones en respuesta al
interrogatorio de partes considerando que no habían querido declarar, haber
limitado el interrogatorio de los acusados bajo la fórmula del antiguo proceso
civil e impedido el derecho a la última palabra por la misma razón.
El
juzgador, según se desprende de los fundamentos de la sentencia y de la grabación
audiovisual de la vista, entendió que los acusados conocían el castellano, por
lo que interpretó que, dada su condición de lengua oficial del Estado y el
deber de todos los españoles de conocerla, no era necesario el nombramiento de
intérprete. Además, como los dos acusados habían declarado en catalán y el
juzgador consideraba que el derecho a expresarse en su propia lengua «no está
reconocido fuera de los respectivos territorios», les tuvo como si no hubieran
respondido al interrogatorio de las partes y les impidió o coartó el ejercicio
del derecho a la última palabra.
El
motivo ha de ser estimado: la decisión del juzgador supuso una infracción del
derecho a un proceso justo con interdicción de la indefensión al haberse
negado a los acusados el derecho a defenderse en su lengua materna, verse
sancionados como si no hubieran declarado e impedírseles su derecho a la última
palabra. Porque la opción de declarar en su lengua materna corresponde de
manera exclusiva al acusado en ejercicio de su derecho público subjetivo a la
autodefensa o defensa personal, derecho personalísimo recogido en el art. 24.2
de la Constitución, la decisión judicial ha generado la indefensión de los
acusados, sujetos principales del proceso, precisamente en el acto del plenario.
1.1.-
Derecho del acusado a defenderse expresándose en catalán.
El
Tribunal, como todos los poderes públicos por mandato del art. 3 de la
Constitución, debe respetar y proteger de manera especial las lenguas españolas,
no sólo el castellano lengua oficial del Estado, sino también las lenguas
propias de las comunidades autónomas --en el caso del catalán se recoge en el
art. 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña-- que forman parte de nuestro
patrimonio cultural. Ha de advertirse que el catalán es la lengua utilizada
como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza en el territorio de la
comunidad, según dispone esa norma. Ahí radica la importancia de declarar en
catalán para quien se ha socializado en la familia y en la escuela en este
idioma. Es una garantía del derecho de defensa permitir al acusado que se
exprese en su lengua materna. Desde esa perspectiva ha de abordarse el
conflicto.
La
Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias fue elaborada en
Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 y ratificada por España mediante
Instrumento de 2 de febrero de 2001. En ese instrumento de ratificación se
declaraban comprendidas expresamente bajo la categoría de lenguas regionales o
minoritarias, a los efectos de la Carta, las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas, asumiendo en su art. 9.1 a), respecto a los procesos
penales y en lo que aquí se discute, varios : compromisos: asegurar que los órganos
jurisdiccionales, a solicitud de una de las partes, desarrollen el procedimiento
en las lenguas regionales o minoritarias, garantizar al acusado el derecho de
expresarse en su lengua regional o minoritaria y asegurar que las pruebas,
escritas u orales, no se consideraran de estimables por el solo motivo de estar
redactadas en una de esas lenguas. La única excepción se preveía para el
supuesto de que, a criterio del juzgador, la utilización de la lengua cooficial
de la comunidad autónoma resultare un obstáculo para la buena administración
de justicia. La Carta es un tratado internacional válidamente celebrado y
oficialmente publicado, por lo que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico,
según el art. 96.1 CE, y viene a proporcionar pautas interpretativas del régimen
jurídico de la cooficialidad lingüística, en los términos del art. 10.2 de
la Constitución (ver ATC, Pleno, 166/2005, de 19 abril, FJ. 5).
El
art. 231 LOPJ habilita a los miembros de los órganos judiciales, al Fiscal, a
los Secretarios y demás funcionarios de la Administración de Justicia a
utilizar la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, salvo que alguna
parte se opusiere, alegando desconocimiento que pudiere producir indefensión
(apartado 2) y reconoce el derecho, en todo caso, de las partes, sus
representantes y letrados, así como de los testigos y peritos, a utilizar dicha
lengua tanto en actuaciones escritas como orales (apartado 3). Además, para
promover el uso de la lengua propia la ley permite la de intervención de intérprete
pudiendo el Juez o Tribunal habilitar en las actuaciones orales a cualquier
persona que la conozca (apartado 5), con la finalidad de evitar la eventual
indefensión de terceros o para garantizar que el desconocimiento de ese idioma
por los titulares o miembros de los órganos judiciales no suponga merma de la
efectividad de los derechos de los ciudadanos,
que se viene a considerar por la doctrina constitucional como una medida
paliativa en garantía de la compatibilidad de los derechos concernidos.
La
asistencia de intérprete se configura como expresión del derecho a un proceso
justo, porque es el medio adecuado para hacer factible el diálogo de la parte,
en este caso los acusados principales protagonistas del proceso en cuanto
sujetos del mismo, con las otras partes y con el juez, derecho que ha de
entenderse recogido en el art. 24.1 CE que proscribe la indefensión en
cualquier caso ( STC 74/1987, de 25 mayo) o formado parte del derecho a
la defensa del art. 24.2 CE, porque está al servicio de la comprensión de
lo que se dice en el juicio y permite a las partes intervenir en la prueba,
alegar, debatir y contradecir de manera efectiva. Esa es la razón por la que
Tribunal enjuiciador viene obligado a facilitar la traducción de lo que declara
el acusado en una lengua distinta a la oficial, ya sea propia de una comunidad
autónoma o extranjera, para dotar de eficacia directa a los derechos
fundamentales, lo que proclama el art. 53.1 CE, sin necesidad de ninguna ley
que lo autorice expresamente ( STC 105/2000, de 13 abril). Pues de otra manera
se impide el desarrollo correcto del debate contradictorio en la práctica de la
prueba al no permitir a las partes --en éste caso al Fiscal, que había
solicitado el nombramiento de intérprete-- conocer con precisión el contenido
de lo declarado, condición imprescindible para la evolución del
interrogatorio.
Hay
que tener en cuenta que la Audiencia Nacional es un órgano especializado por
razón de la materia con competencia en todo el territorio del Estado, que opera
como extensión del juez natural del lugar de ejecución del hecho llamado para
conocer respecto a otros títulos de imputación (art. 1.4 LECrim. y 65 LOPJ).
Para dotar de eficacia plena al derecho de defensa personal ha de interpretarse
la norma aplicable, el art. 231 LOPJ, conforme a los principios constitucionales
de especial respeto y protección de las lenguas regionales, y atender a la
incidencia que la condición de hablante de una lengua cooficial tiene en el
desenvolvimiento del juicio penal, en el desarrollo de la prueba, en especial en
el interrogatorio del acusado --donde habrá que reconocer su facultad de optar
por aquella lengua que considere más idónea para su mejor defensa--, y en el
derecho a la última palabra.
La
eficacia del derecho a defenderse personalmente en todo momento y lugar en la
lengua materna fue reconocido por la doctrina constitucional, incluso en la
declaración del imputado ante la policía, como manifestación de la
posibilidad de relacionarse en forma comprensible (STC 74/1987, ya mencionada).
El
incumplimiento del deber de conocer el castellano no justifica en ningún caso,
la violación del derecho fundamental a defenderse personalmente en la lengua
materna.
En
los propios términos ha de distinguirse el ejercicio del derecho a la defensa,
hablando la lengua propia, del abuso de derecho que se produce cuando se usa la
lengua, que desconoce el tribunal y el acusador público, para romper el proceso
o coaccionar los intérpretes, supuesto que ha de ser abordado desde otra
perspectiva, la que requiere la salvaguarda de la efectividad del proceso, y que
prevé la Carta Europea de derechos lingüísticos como un obstáculo a la
justicia.
1.1.2.-
Derecho a la defensa personal e indefensión.
El
acusado es sujeto del proceso lo que significa que interviene con un estatuto
propio que le confiere derechos autónomos. Una de las garantía del derecho a
la defensa es la posibilidad de dirigirse al Tribunal y hacerse oír --derecho básico
reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el
art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 6
del Convenio Europeo--, bajo la fórmula de derecho de defensa personal o
autodefensa, diferenciado del derecho a la asistencia letrada o defensa técnica,
que se hace posible en el interrogatorio de las partes y en la última palabra.
En
nuestro sistema procesal esa garantía adquiere un contenido autónomo y propio
en la institución del derecho a la última palabra del art. 739 LECrim., que no
es una mera formalidad a que hace posible la audiencia personal y realiza ese
derecho a ser oído antes de la sentencia ( STC 181/1994, de 20 junio), de modo
alternativo al que se verifica en el interrogatorio a que puede ser sometido
como primer medio de prueba, siempre que consienta, y con una intensidad
diferente, ya que el acusado en ese momento conoce el resultado de todos los
medios de prueba producidos en el juicio, las declaraciones de otros imputados y
de los testigos, las legaciones y conclusiones de la acusación y de las
defensas, inclusa la del profesional que le asiste. De esa manera puede
intervenir en el juicio antes de su clausura, sin que su alegato pueda ser
rebatido. Con la finalidad «de que lo último que oiga el órgano judicial,
antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean
precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume
personalmente su defensa... Es precisamente la palabra utilizada en el momento
final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho
de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo
lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la
esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las
vicisitudes, que pueden influir en l mejor calificación y enjuiciamiento de los
hechos que constituyen la base de la acusación» ( STC 13/006, fj 4).
En
esos términos, el derecho a la autodefensa constituye un garantía adicional
que ha de poderse ejercer en todo caso, configurándose como un deber legal del
Tribunal sólo potestativa para el propio acusado.
1.1.3.-
Violación del derecho al proceso justo.
La
lectura de la sentencia impugnada: pone de manifiesto los siguientes elementos
relevantes:
(i)
los hechos ocurrieron en el ámbito geográfico de Cataluña,
(ii)
los acusados gozan de la condición política de catalanes en los términos del
art. 7.1 del Estatuto,
(iii)
los acusados tienen el deber de conocer el castellano, como demostraron al
entender las preguntas que se les dirigían, pero optaron por expresarse en su
lengua propia para su mejor defensa, decisión que en condiciones de normalidad
a ellos compete de manera exclusiva,
(iv)
querían declarar, utilizando el catalán, pero el Juez les impidió el diálogo
al no proveerles de intérprete, incluso cuando se le ofreció una persona del público
vinculada familiarmente a uno de los coacusados,
(v)
aunque ejercieron su derecho a responder voluntariamente al interrogatorio de
las partes y de su letrado, el juzgador al valorar la prueba les tuvo como si
hubieran guardado silencio a pesar de la realidad de sus manifestaciones,
(vi)
igualmente, intentaron utilizar su derecho a la última palabra, pero el Juez
Central de lo Penal se lo impidió o coartó porque se expresaban en catalán.
El
visionado de la grabación del juicio permite conocer incidencias relevantes que
tuvieron lugar: no sólo la defensa solicitó la intervención de intérprete,
también el representante del Ministerio Fiscal interesó la suspensión momentánea
para llamar al traductor de catalán, incluso en un momento dado la propia
Secretaria Judicial advirtió al Juez --que había limitado el interrogatorio de
los acusados la fórmula de respuesta con una simple afirmación o negación--
que no comprendía sus manifestaciones a los efectos de redacción el acta. La
realidad puso de manifiesto la imposibilidad de desarrollar la prueba sin
atender a los condicionamientos que el uso e la lengua materna, como opción de
mejor defensa personal del acusado, imponía.
De
esa manera no se respetó el derecho de los acusados a intervenir
personalmente en el juicio y a contestar a las preguntas que las partes les
formularan, al no proveerles de intérprete ni valorar sus explicaciones y
respuestas. Además, se vulneró su derecho a la última palabra. Así, ante el
ejercicio correcto y mesurado de su derecho personal a la defensa --respondiendo
a las preguntas y hablando en último lugar--, para cuya mejor garantía y
efectividad podían hacerlo en la lengua que estimaran oportuno, en este caso el
catalán lengua cooficial en la Comunidad Autónoma en la que ocurrieron los
hechos y de la que son ciudadanos, la decisión el Juez Central de lo Penal ha
de entenderse como una especie de sanción prohibida por el ordenamiento jurídico
--que reconoce el principio de indemnidad en garantía del ejercicio de los
derechos- o de injustificada. Al contrario, debió optimizar el derecho e
autodefensa de los acusados como sujetos del proceso permitiéndoles expresarse
en catalán y proveyéndoles de intérprete, lo que pudo hacer sin merma de la
eficacia y sin provocar dilación, ya que tenía a su disposición los medios
adecuados. Cuando el art. 231.5 LOPJ permite, en las actuaciones orales,
habilitar como intérprete a cualquier persona que conozca la lengua propia de
un territorio del Estado, está demostrando la diferencia que existe entre las
lenguas españolas cooficiales o minoritarias --que configuran la riqueza de
nuestro patrimonio cultural--, y las extranjeras.
2.- Consecuencias.
Se
ha conculcado el derecho constitucional a la autodefensa en sus diversas
manifestaciones, lo que generó indefensión en los acusados. Por ello, la
resolución impugnada fue pronunciada en un proceso que no se desarrolló según
las pautas del juicio justo o proceso debido. Se produjo una vulneración de las
garantías específicas del derecho de defensa --al no autorizar el juzgador la
intervención de intérprete e impedir o limitar el ejercicio de la última
palabra-- que debe repararse mediante la declaración de nulidad de la sentencia
recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral, éste
incluido, para que, con respeto al mencionado derecho --es decir, proveyendo de
intérprete a los acusados permitiéndoles que respondan en catalán al
interrogatorio que hagan uso de su derecho a la última palabra--, se celebre
nueva vista ante otro Magistrado y se dicte sentencia.
En
atención a lo expuesto la Sala ha decidido.
FALLO
Se
ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuán
en nombre y representación de D. Jaume R. C. y D. Enric S. T. contra la
sentencia del Juzgado Central de lo Penal de fecha 22.11.2007 que SE ANULA
retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral para que se celebre de
nuevo por distinto Magistrado.
Notifíquese
esta resolución, contra la:, que no cabe recurso, a las partes.
Firman
la sentencia los miembros del Tribunal.
Dictado ante mí, de lo que doy fe.
VOTO
PARTICULAR
Que
formula el Magistrado D. Nicolás Poveda Peñas, respecto de la sentencia
dictada en el Rollo de Apelación núm. 2/08, correspondiente al Procedimiento
Abreviado 278/07 del Juzgado Central de lo Penal de esta Audiencia Nacional
I.-
En cuanto a la misma he de manifestar que el presente voto particular lo es
concurrente con la parte dispositiva contenida en la sentencia de la mayoría,
mostrando mi conformidad con dicha parte dispositiva.
II.-
Asimismo he de indicar que no comparto el contenido de la fundamentación jurídica
contenida como apartado 1.1 consignado bajo la denominación «Derecho del
causado a defenderse expresándose en catalán».
Y
ello porque no sólo se recoge en la sentencia mayoritaria el uso de la lengua
catalana como vehículo de defensa lo que se comparte por el Magistrado que
suscribe, y tal como se expresa textualmente en la denominación indicada del
fundamento de la misma, ya que ello es lógico y acorde al mandato que a los
Juzgados y Tribunales impone el art. 9 de la CE en protección del derecho
fundamental contenido en el art. 24.1 de dicha Carta Magna, que establece la
plenitud de la defensa como tal, proscribiendo, cualquier elemento que pudiera
generar indefensión, sino que considero que se extralimita el uso de la lengua
vernácula como derecho autónomo y propio separado del derecho de defensa.
No
cabe a mi criterio, el establecimiento de tal facultad de usar la lengua vernácula
como derecho separado de la defensa e incluso de la autodefensa propias en el
proceso penal, el cual solo puede prevalecer como integrado en la posibilidad de
relacionarse de forma comprensible, tal como recoge la jurisprudencia que cita
la sentencia mayoritaria, pero sólo a los meros efectos de la mejor defensa de
sus intereses.
Esta
distinción no se entiende por mi parte como una circunstancia inútil o retórica,
sino que ello obedece a que la posibilidad de uso de la lengua vernácula, debe
ser expuesta al Tribunal por quien pretenda su uso para mejor utilizar su
derecho de defensa, sin que ello pueda representar, ni su aplicación automática,
ni amparar en algún modo un abuso de la misma, como vehículo de planteamientos
o de ruptura del proceso, o menoscabo de la Administración de Justicia.
Y
en este sentido, con pleno respeto a la opinión de mis compañeros emito este
voto en Madrid, a 24 de Abril de dos mil ocho.