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Oviedo a ocho de noviembre de 2006
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Jesús María Chamorro González, Dª. María José Margareto García y D. Francisco Salto Villén, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 664-02 interpuesto por D. Xandru Sánchez Hoya, actuando en nombre y representación de XUNTA POLA DEFENSA DE LA CULTURA ASTURIANA, representada por la Procuradora Dª. Carolina Alvarez Fuego, actuando bajo la dirección Letrada de D. Amable Concha González, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Interpuesto
el
presente
recurso, recibido el
expediente
administrativo
se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que
efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo
sustancial se dan por reproducidoS. Expuso en Derecho lo que estimó
pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia a fin de que
se sustituyan las señalizaciones denunciadas. A medio de otrosí, solicitó el
recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo
en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se
opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente
administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó
suplicando que previos
los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que desestimando el
recurso se confirme el acto administrativo recurrido con imposición de costas a
la parte recurrente.
TERCERO.-
Por Auto de 14 de abril de 2005, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose
practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado
que obra en autos.
CUARTO.-
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir
a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y
forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 3 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Que por la
Procuradora de los Tribunales, Dª. Carolina Alvarez Fuego
en nombre y representación de Xunta Pola Defensa de la Cultura Asturiana, se
interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento
ordinario contra la inactividad material, constitutiva de vía de hecho, de la
Consejería de Fomento, Infraestructuras y Política Territorial del Principado
de Asturias por no atender a
la solicitud de inclusión de la toponimia asturiana en las señalizaciones de determinadas carreteras asturianas, recurso del que
dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Que como
principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte
recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que
entendía que la Administración había permanecido inactiva en una actuación
contraria a derecho al incumplir la solicitud de que la toponimia asturiana se
incluyera en la señalización de las carreteras del Principado de Asturias. Por
su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a
través del Sr. Letrado del Principado, contestó en tiempo y forma oponiéndose
y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de
la parte recurrente.
TERCERO.- Que este Órgano
Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones
formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que tal y
como señala el escrito de interposición del recurso contencioso
administrativo, que
es el momento procesal en el que la parte recurrente fija el objeto del proceso contencioso administrativo,
tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en distintas ocasiones
por toda la sentencia de 21 de febrero de 2005, se fija como objeto de este
proceso contencioso administrativo la vía de hecho por inactividad al no
atender la solicitud de inclusión de la toponimia asturiana en las señalizaciones
de detenninadas
carreteras asturianas.
La Ley
reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa regula en el Capitulo
Primero, Titulo Tercero el objeto de un proceso contencioso administrativo,
fijando los art. 25 y siguientes como actividad administrativa impugnable, los
actos administrativos, las disposiciones de carácter general, las actuaciones
constitutivas de vía de hecho y la inactividad administrativa en las dos
vertientes recogidas en el art. 29, a
saber, inejecución de actos firmes y prestaciones asumidas en virtud de
disposiciones generales, actos, contratos, o convenios administrativos. Existe
una clara distinción entre la inactividad y vía de hecho considerando
esta ultima el art. 30 como la actuación administrativa realizada al margen de
los cauces procedimentales establecidos.
Lo
cierto es que nunca aparece como actuación administrativa susceptible de ser
objeto de un recurso contencioso administrativo la que la parte recurrente
denomina vía
de hecho por inactividad. Lo anterior nos conduciría derechamente a desestimar
el recurso contencioso administrativo interpuesto.
No obstante lo anterior ante la eventualidad razonable de que se recurra la inactividad de la Administración ante las peticiones de señalización toponímica que realizó la recurrente realizaremos las siguientes consideraciones.
La
competencia para realizar la señalización en todo tipo de carreteras corresponde
a la Administración del Estado en concreto al Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo,
tal y como establece la letra C, del apartado D, del anexo I del Real Decreto
2118/84, de 1 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias en materia
de carreteras: Idéntica previsión se contiene en la Disposición Adicional 2a
de la Ley 25/88, de 29 de julio, de carreteras. En relación al idioma de esta
señalización, el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tráfico, y Seguridad Vial, modificada
por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, prevé que las señales de carretera con
indicaciones escritas contendrán al menos la expresión en el idioma oficial
del Estado. En el supuesto de que la CCAA tenga un idioma
oficial distinto al castellano, el apartado 2.3.5 de la Orden Ministerial de 28
de diciembre del 1999, prevéen
la utilización de esos topónimos oficiales. Con independencia de la protección
que la Constitución otorga a las distintas modalidades lingüísticas
existentes en España en su art. 3, ya la oficialidad que otorga al castellano, se prevé la posibilidad de que los Estatutos de
Autonomía de las Comunidades Autónomas fijen otras lenguas oficiales. De esta
manera, el Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica
7/81, de 30 de diciembre, reformado por la Ley Orgánica 1/99, de 5 de enero,
establece en su art. 4 la promoción y protección del bable sin que en ningún
momento se declare su consideración como lengua oficial. Así las cosas no
parece que de lo anteriormente expuesto se pueda desprender una obligación
en sentido jurídico capaz de entender no ajustada a derecho la inactividad que se denuncia.
Similares
conclusiones cabe deducir de la Ley 1/98, de 29 de julio, de uso y promoción
del bable-asturiano, Ley ésta que establece importantes medidas incardinables
en la acción administrativa de fomento en relación con la promoción del bable-asturiano pero lógicamente no puede
determinar un carácter cooficial, lo que solo
podría hacer el Estatuto de Autonomía por la vía del art. 3 de la Constitución.
El art. 15 abre la posibilidad de que la toponimia tradicional se use junto con
la expresión castellana, pero esa posibilidad se inserta en la expresión
"podrá ser" lo que nunca podrá dar lugar a una obligación jurídica
en el sentido expuesto todo ello sin olvidar que el apartado 2 del art. 15
condiciona esa posibilidad a que el Consejo de Gobierno, previo dictamen de la
Junta de toponimia del Principado de Asturias, determine los topónimos, lo que
no se acredita en el caso que decimos que haya acontecido.
CUARTO.- Que como consecuencia de cuanto antecede es
menester que se dicte
una sentencia desestimatoria de la8 pretensiones instadas por la parte
recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna
de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas
en el artículo 139 de la vigente LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Álvarez Fuego en
nombre y representación de XUNTA POLA DEFENSA DE LA CULTURA ASTURIANA, contra
la inactividad material, constitutiva de vía de hecho, de la Consejería de
Fomento, Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias por
no atender a la solicitud de inclusión de la toponimia asturiana en las señalizaciones
de determinadas carreteras asturianas, confirmando la adecuación a derecho de
la resolución impugnada y sin hacer imposición de las costas devengadas en
este procedimiento a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.