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En Oviedo, a 8 de Junio de 2001
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2778/97, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Asturias, contra el Ayuntamiento de Caso representado por el Procurador D. Luis de Miguel-- Bueres Fernández y asistido por el Letrado D. Amable Concha González, sobre cooficialidad de la lengua asturiana; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Gota Losada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia, anulando el acuerdo del pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Caso, de fecha 28 de Agosto de 1997, por el que se declaró la oficialidad de la «Llingua Asturiana» dentro del Concejo, por infringir claramente el Ordenamiento Jurídico, con imposición de costas a la Corporación Local demandada. A medio de otrosi, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites se dicte sentencia por la que se declare la desestimación de ese recurso, por estar ajustada a Derecho la actuación de la Corporación Municipal, con imposición de costas a la actora.
TERCERO. Por Auto de fecha 24 de Julio de 1999 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO. Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 1 de Junio de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.
Por el Sr Abogado del Estado, a instancia de la Delegación del Gobierno
en Asturias, se impugna el acuerdo adoptado por el Pleno extraordinario del
Ayuntamiento de Caso, de fecha 28 de Agosto de 1997, en el que se acordó el «apoyo»
a la moción aprobada por el Ayuntamiento de Bimenes, en relación con la
cooficialidad de la lengua asturiana.
En el escrito de demanda se alega que el citado acuerdo vulnera lo dispuesto en
el artículo 3º de la Constitución Española y el artículo 4º del Estatuto
de Autonomía para Asturias, al declararse en el primero que el castellano es la
lengua oficial del Estado y que las demás lo serán de acuerdo con sus
Estatutos, sin que en el de Asturias se establezca la cooficialidad de la «Llingua»,
limitándose a otorgar protección al «hable», poniéndose de manifiesto la
incompetencia del Ayuntamiento para efectuar tal declaración, de acuerdo con el
artículo 10.1.n) del citado Estatuto de Autonomía.
SEGUNDO.
La pretensión procesal ejercitada contra el acuerdo municipal referido,
ha de estimarse, en primer lugar, por ser el Ayuntamiento de Caso, absolutamente
incompetente para declarar la oficialidad, o incluso la cooficialidad de una
lengua, según lo dispuesto en el artículo 10 apartado 21 del Estatuto de
Autonomía de Asturias, concurriendo así la causa de nulidad de pleno derecho,
prevista en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 y, en segundo lugar, porque
dicho acuerdo municipal vulnera frontalmente lo dispuesto en el artículo 3º de
la Constitución Española, pues tras declarar el castellano como lengua oficial
del Estado, dispone que las demás lenguas españolas serán oficiales de
acuerdo con sus Estatutos, es decir, cuando así lo dispongan expresamente, como
se efectúa en los artículos 3.2 y 6 de los Estatutos de Autonomía de Cataluña
y el País Vasco (Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional de 26 de Junio
de 1986), circunstancia que no se produce en el Estatuto de Asturias, cuyo artículo
4º se limita a proteger el bable, disponiendo su promoción y difusión, como
efectivamente se realizó con la posterior Ley 1/1998, de 23 de Marzo, de Uso y
Promoción del bable asturiano, en cuyo artículo 1º precisamente lo califica
como lengua tradicional de Asturias.
A mayor abundamiento debemos recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional
de 10 de Febrero de 1996 que expresamente declara que el bable no es lengua
oficial; razones que obligan a la estimación del recurso.
TERCERO. - No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956 (Disposición Transitoria 9ª de la Ley 29/98, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos estimar y estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Sr Abogado del Estado, a instancia de la Delegación del Gobierno en Asturias, contra acuerdo adoptado por el Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Caso, de fecha 28 de Agosto de 1997, representado por el Procurador, D. Luis Miguel Bueres Fernández, acuerdo que anulamos, por ser contrario a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.
La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.