Sentencia 107/2000 de 11 de febreru, de la Seición Primera de la Sala de lo Contencioso-Alministrativo del Tribunal Superior de Xusticia d'Asturies en Recursu núm. 2.326/1997

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En Oviedo, a 11 de Febrero de 2000

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso Contencioso administrativo número 2326 de 1997, interpuesto por el EXCMO. SR, DELEGADO DEL GOBIERNO EN ASTURIAS representado y dirigido legalmente por el Abogado del Estado, contra el Ayuntamiento de Morcín, que no compareció, versando el recurso sobre acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento, de 18 de Septiembre de 1997, por el que se declaró la oficialidad de la «Llingua Asturiana» dentro del Concejo; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Manuel González Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el B.O.E. de la Provincia y recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia anulando el acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Morcín, de fecha 18 de Septiembre de 1997, por el que se declaró la oficialidad de la «Llingua Asturiana» dentro del Concejo, por infringir claramente el Ordenamiento Jurídico, con imposición de costas a la Corporación Local demandada

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado no compareció en los presentes autos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 4 de Febrero pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna por el Sr. Abogado del Estado del Acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Morcín de 18 de Septiembre de 1997 por el que se declaró la oficialidad de la «Llingua Asturiana» dentro del Concejo.

Como fundamento del recurso se aduce que dicho Acuerdo vulnera lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución Española, y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía para Asturias, por declararse en el primero que el castellano es la lengua oficial del Estado y que las demás lenguas lo serán de acuerdo con sus Estatutos sin que en el de Asturias se establezca la cooficialidad de la «Llingua» limitándose a otorgar protección al «bable»; asimismo se pone de manifiesto la incompetencia del Ayuntamiento para efectuar tal declaración, de acuerdo con el artículo 10.Uno n) del citado Estatuto de Autonomía.

SEGUNDO.- El recurso formulado contra el Acuerdo anteriormente referido ha de ser estimado, y ello, en primer término por resultar absolutamente incompetente el Ayuntamiento de Morcín para declarar la oficialidad (o incluso la cooficialidad) de una lengua a tenor de lo dispuesto en el artículo 10,21 del Estatuto de Autonomía de Asturias de 1984, concurriendo así la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992. Pero es que, además, dicho Acuerdo vulnera frontalmente lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución Española en cuanto, tras declarar el castellano como lengua oficial del Estado lo que supone todos los poderes públicos y todo el territorio nacional (sentencia del Tribunal Constitucional de 26 Jun. 1986)-, dispone que las demás lenguas españolas serán oficiales de acuerdo con sus Estatutos, lo que sin duda ha de entenderse en el sentido de que lo sean cuando aquellos así lo dispongan expresamente tal y como, por ejemplo, se efectúa en los artículos 3.2 y 6 de los Estatutos de Autonomía de Cataluña y el País Vasco (vid sentencia Pleno del Tribunal Constitucional de 26 Jun. 1986, ya citada), circunstancia tal que no se da en el Estatuto de Asturias cuyo artículo 4 se limita a proteger el bable -y no a la Llingua Asturiana- y a disponer su promoción y difusión tal y como efectivamente se realizó con la posterior Ley 1/1998 de Uso y Protección del Bable Asturiano en cuyo artículo 1 precisamente lo califica como lengua tradicional.

Si a todo lo anteriormente se alado unimos el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 (sic) de Febrero de 1996, que expresamente dispone que el bable no es lengua oficial, es claro que a la anterior conclusión desestimatoria se debe obligadamente de llegar.

TERCERO.- No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Morcín de 18 de Septiembre de 1997, cuya nulidad se declara por ser contrario a derecho.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.


NOTA: La referencia a la STC de 10/02/96 habrá entendese fecha a la STC de 15/02/96.

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