Sentencia 144/2000 de 21 de febreru, de la Seición Primera de la Sala de lo Contencioso-Alministrativo del Tribunal Superior de Xusticia d'Asturies en Recursu núm. 2.998/1997

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En Oviedo, a 21 de Febrero de 2000

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.998 de 1997, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN ASTURIAS, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el AYUNTAMIENTO DE LAVIANA, representado por la Procuradora Dª Elena Cimentada Puente, y dirigido por el Letrado D. Antonio Vilaboa García, versando el recurso sobre la Oficialidad de la «Llingua Asturiana» dentro del Concejo; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el B.O.E. de la Provincia y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulase la demanda, lo que efectuó en legal forma, haciendo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia anulando el Acuerdo impugnado por infringir claramente el Ordenamiento Jurídico, con imposición de costas a la Corporación Local demandada.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se declare inadmisible el recurso, y subsidiariamente, se desestime el mismo por ser ajustado a Derecho el acuerdo recurrido, y de nuevo, subsidiariamente, para el caso de que no fuesen estimadas las pretensiones anteriores, que declare ajustado a Derecho cada uno de los apartados de dicho acuerdo que lo son con independencia unos de otros.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, y no siendo necesario, así como tampoco la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.- Se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día 14 de Febrero pasado, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Laviana de fecha 30 de Octubre de 1997, en cuyo punto 8, del Orden del Día, se declara la Oficialidad de la «Llingua Asturiana» dentro del Concejo, por estimar el recurrente que dicho Acuerdo infringe el artículo 3 de la Constitución Española y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía para Asturias.

SEGUNDO.- Alega el recurrente en su demanda que el Acuerdo impugnado es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico y nulo de pleno derecho, pues lesiona tanto la Constitución, con cita de su artículo 3, como el Estatuto de Autonomía para Asturias, artículo 4 y 10.1.n), así como haber sido adoptado por un órgano incompetente por razón de la materia (artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992), ya que ni siquiera la Ley del Principado de Asturias 1/1998, de 23 Marzo, de uso y promoción del Bable/Asturiano, establece la oficialidad de la Llingua Asturiana, y que la competencia para, en su caso, adoptarse una decisión del tal índole correspondería a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, nunca a un Ayuntamiento.

A dichas alegaciones se opuso el Ayuntamiento de Laviana aduciendo, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto dicho recurso ha sido interpuesto por persona no legitimada, infringiendo el Estado el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 Abril, en cuanto que no establece ninguna aceptación generalizada e indiscriminada de una acción pública para el Estado y su Comunidad Autónoma, sino en el ámbito de sus respectivas competencias; e interesando en el fondo del asunto, la desestimación del recurso.

TERCERO.- En primer lugar, procede resolver la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Laviana, al amparo del articulo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, para rechazarla, por cuanto que la Administración del Estado y en este caso, el Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en Asturias, conforme a los artículos 65 de la Ley de Bases del Régimen Local y 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, goza de legitimación activa para impugnar el Acuerdo de una Entidad Local que infringe el Ordenamiento Jurídico, en orden a la protección de la legalidad, y defensa de dicho Ordenamiento Jurídico, ya que el mismo actúa en defensa del bloque constitucional, ex artículo 9.1º en relación con el artículo 3 de la Constitución, de forma que al haber recibido el Acuerdo del Ayuntamiento de Laviana, vía artículo 56-1 de la Ley 7/1985, y justamente tras haber examinado tal Acuerdo, y por las razones que seguidamente se examinarán, el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta interpuso el presente.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, conviene señalar que la cuestión sometida a debate tiene marcado carácter jurídico, mereciendo destacar a los efectos debatidos que el núm. 2 del artículo 3 de la Constitución establece que «las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos» y el núm. 3 del mismo que «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección», señalando a dicho fin la sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986 -recogida a su vez en la de 15 de Febrero de 1996-, que aquel precepto ha establecido un régimen de cooficialidad lingüística entre el castellano y las demás lenguas españolas, las cuales serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, lo que se traduce en que la Constitución remite en tal sentido a lo que dispongan los Estatutos de Autonomía, y es así que el artículo 4 del Estatuto Autonómico de Asturias, conforme ya ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de Febrero de 1996, núm. 27/1996, no atribuye el carácter oficial al Bable, puesto que dicho Estatuto no lo establece así, al señalar que el bable gozará de protección y se promoverá su uso y difusión, como igualmente consta en la posterior Ley 1/1998 de Uso y Promoción del Bable Asturiano en su artículo 1, lo que determina el acogimiento de las pretensiones del recurrente, tanto por los razonamientos expuestos, como porque conforme al artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía para Asturias, el Ayuntamiento carece de competencia para declarar la cooficialidad dentro de su Concejo, al ser «competencia exclusiva del Principado de Asturias, el fomento y protección del Bable en sus diversas variantes que como modalidades lingüísticas se utilizan en el territorio del Principado de Asturias», por lo que resulta de aplicación la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992.

QUINTO.- Conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, no ha lugar a hacer expresa condena en costas, al no apreciar la existencia de temeridad ni mala fe en las partes.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Laviana y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta, contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de fecha 30 Oct. 1997, que intervino en dicho procedimiento, actuando a través de su representación legal; Acuerdo que se anula por no ser conforme a derecho, en cuanto a la declaración de Oficialidad de la «Llingua Asturiana» dentro del Concejo, sin hacer expresa condena en costas.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.

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