Sentencia 435/2001 de 25 de mayu, de la Seición Primera de la Sala de lo Contencioso-Alministrativo del Tribunal Superior de Xusticia d'Asturies en Recursu núm. 2.545/1997

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En Oviedo, a 25 de Mayo de 2001

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.545 de 1997, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ASTURIAS, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el AYUNTAMIENTO DE LANGREO, representado por la Procuradora D.ª Josefina Alonso Argüelles, y dirigido por el Letrado D. Amable Concha González, versando el recurso sobre Declaración de oficialidad de la «Llingua Asturiana»; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Interpuesto el presente recurso, una vez publicado el anuncio preceptivo en el BOPA y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado al Abogado del Estado para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma, haciendo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día, se dicte sentencia anulando el Acuerdo impugnado, por infringir claramente el Ordenamiento Jurídico, con imposición de costas a la Corporación Local demandada.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, haciendo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO. Por Auto de 28 de Octubre de 1999, se abrió el recurso a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO. No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO. Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Mayo pasado, en que la misma tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, el Acuerdo del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Langreo, de fecha 25 de Septiembre de 1997, en el que se declara la Oficialidad de la «Llingua Asturiana» dentro del Concejo, por estimar el recurrente que dicho Acuerdo infringe el artículo 3 de la Constitución Española y el artículo 4 del Estatuto de Autonomía para Asturias.

SEGUNDO. Alega el recurrente en su demanda que el Acuerdo impugnado es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico y nulo de pleno derecho, pues lesiona tanto la constitución, con cita de su artículo 3, como el Estatuto de Autonomía para Asturias, artículo 4 y 10.1.n), así como haber sido adoptado por un órgano incompetente por razón de la materia (artículo 62.1-b) de la Ley 30/92), ya que ni siquiera la Ley del Principado de Asturias 1/1998, de 23 de Marzo, de uso y promoción del Bable/Asturiano, establece la oficialidad de la Llingua Asturiana, y que la competencia para, en su caso, adoptarse una decisión de tal índole correspondería a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, nunca a un Ayuntamiento.

A dichas alegaciones se opuso el Ayuntamiento de Langreo aduciendo, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto dicho recurso ha sido interpuesto por persona no legitimada, infringiendo el Estado el artículo 65.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, en cuanto que no establece ninguna aceptación generalizada e indiscriminada de una acción pública para el Estado y su Comunidad Autónoma, sino en el ámbito de sus respectivas competencias; e interesando en el fondo del asunto, la desestimación del recurso.

TERCERO. En primer lugar, procede resolver la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Langreo, al amparo del artículo 82.b) de la Ley Jurisdiccional, para rechazarla, como ya resolvió esta Sala en sentencia de 21 de Febrero y 8 de Octubre de 2000 (recursos números 2.998/97 y 2.034/97), por cuanto que la Administración del Estado y en este caso, el Exmo. Sr. Delegado del Gobierno en Asturias, conforme a los artículos 65 de la Ley de Bases del Régimen Local y 215 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, goza de legitimación activa para impugnar el Acuerdo de una Entidad Local que infringe el Ordenamiento Jurídico, en orden a la protección de la legalidad y defensa de dicho Ordenamiento Jurídico, ya que el mismo actúa en defensa del bloque constitucional, ex. Artículo 9.1° en relación con el artículo 3 de la Constitución, de forma que al haber recibido el Acuerdo, en este caso, del Ayuntamiento de Langreo, vía artículo 56.1 de la Ley 7/1985, y justamente tras haber examinado tal Acuerdo, y por las razones que seguidamente se examinarán, el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta interpuso el presente.

CUARTO. Entrando en el fondo del asunto, conviene señalar que la cuestión sometida a debate tiene marcado carácter jurídico, y sobre la que ya se pronunció esta Sala en recientes sentencias de 11 y 21 de Febrero de 1997, en el sentido de destacar a los efectos debatidos que el núm. 2 del artículo 3 de la Constitución establece que «las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos» y el núm. 3 del mismo que «la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección», señalando a dicho fin la sentencia del Tribunal Constitucional 82/86 -recogida a su vez en la de 15 de Febrero de 1996-, que aquel precepto ha establecido un régimen de cooficialidad lingüística entre el castellano y las demás lenguas españolas, las cuales serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos, lo que se traduce en que la Constitución remite en tal sentido a lo que dispongan los Estatutos de Autonomía, y es así que el Artículo 4 del Estatuto Autonómico de Asturias, conforme ya ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de Febrero de 1996, núm. 27/96, no atribuye el carácter oficial al Bable, puesto que dicho Estatuto no lo establece así, al señalar que el Bable gozará de protección y se promoverá su uso y difusión, como igualmente consta en la posterior Ley 1/1998 de Uso y Promoción del Bable Asturiano en su artículo 1, lo que determina el acogimiento de las pretensiones del recurrente, tanto por los razonamientos expuestos, como porque conforme al artículo 10.21 del Estatuto de Autonomía para Asturias, el Ayuntamiento carece de competencia para declarar la cooficialidad dentro de su Concejo, al ser «competencia exclusiva del Principado de Asturias, el fomento y protección del Bable en sus diversas variantes que como modalidades lingüísticas se utilizan en el territorio del Principado de Asturias», por lo que resulta de aplicación la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la Ley 30/92.

QUINTO. Conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/98, no ha lugar a hacer expresa condena en costas, al no apreciar la existencia de temeridad ni mala fe en las partes.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento de Langreo y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en la representación legal que ostenta, contra el Acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento, de fecha 25 de Septiembre de 1997, que intervino en dicho procedimiento, actuando a través de su representación legal; Acuerdo que se anula por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.

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