Sentencia 40/2006 de 6 de febreru, del Xulgáu de lo Contencioso-Alministrativo númberu 1 d'Uviéu en Recursu núm. 281/2005

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En Oviedo a seis de febrero de 2006

Vistos por el Ilmo. Magistrado Sr. D. Juan Ccarlos García López, Magistrado-Juez del Juzgado de los Contencioso-Administrativo número uno de Oviedo; los presentes Autos de Recurso contencioso-administrativo seguido por Procedimiento Ordinario nº 281/2005, instados por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón y el Letrado D. Javier Junceda Moreno, en nombre y representación de D. Faustino Zapico Álvarez, y siendo parte demandada la Universidad de Oviedo, defendida por el letrado D. Juan Eduardo González González, y representada por la Procuradora Dª. Laura Fernández-Mijares Sánchez, sobre inadmisión de tesis doctoral elaborada en lengua astuiana, por falta de presentación de memoria justificativa en castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de D. Faustino Zapico Álvarez, se presentó escrito de demanda el 07.07.2005, contra Resolución del Sr. Rector de la Universidad de Oviedo de fecha 16.06.2005 y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se consideró oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Por resolución de fecha 12.07.2005, se tuvo por interpuesto Recurso contencioso-administrativo, acordando su tramitación conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario, recabando de la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente, del que se dio traslado a las partes para la formulación y contestación de la oportuna demanda.

TERCERO.- En fecha 15.11.2005, se recibió el pleito a prueba, dándose posteriormente a las partes el trámite de conclusiones, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO.- Que en el presente recurso se han observado todas las prescipciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de fecha 16 de junio de 2005 del Rector de la Universidad de Oviedo por el que se desestima recurso de Alzada presentado por Faustino Zapico Álvarez contra acuerdo adoptado por la Comisión de Investigación del Departamento de Historia por el que se condicionaba la admisión del proyecto de tesis doctoral a que se presentara memoria justificativa en castellano.

SEGUNDO.- Son antecedentes precisos para conocer el presente recurso el que el actor presentó en fecha 24.02.2005 su proyecto de tesis doctoral ante la Dirección del Departamento de Historia de la Universidad de Oviedo. Dicha solicitud presentada en modelo normalizado (folio 10 del expediente) y redactada en castellano iba acompañada de la memoria justificativa de la tesis en bable (documento 1 aportado por el actor). Ante ello la Comisión de Investigación del Departamento de Historia acordó el pedir al solicitante la memoria justifiativa también en castellano, acuerdo este frente al que, disconforme el recurrente, se interpuso recurso de alzada ante el Rector, el cual fue desestimado y constituye objeto del presente recurso.

Como principales argumentos impugnatorios sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a dereccho por cuanto que se había producido el incumplimiento de lo establecido en el art. 36.2 Ley 30/92, infracción del art. 6.2 de los Estatutos de la Universidad de Oviedo así como del principio de confianza legítima. Por su parte la Universidad de Oviedo se opuso en tiempo y forma solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Pasando a analizar la procedencia de la pretensión de la actora debemos fijar el marco legal que resulta de aplicación. El mismo aparece presidido en primer lugar por lo que se dispone en el art. 36 Ley 30/92 cuando al referirse a la lengua de los procedimientos dispone que "La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma, podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella" añadiendo que "En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente". Partimos por tanto de un principio general consistente en que la lengua de los procedimientos debe regisrse por una lengua oficial, bien sea esta el castellano (lengua oficial del estado conforme al art. 3 Constitución), o bien sea la lengua cooficial de una determinada CCAA pues en este caso el interesado podrá dirigirse en dicha lengua no solo ante la administración de la CCAA sino incluso ante la admón. del Estado. En segundo lugar, el marco legislativo viene definido por lo recogido en el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias en cuyo artículo 4 dispone que "El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje" y en concreto en la Ley 1/1998 de 23 de marzo de Uso y promoción del bable/asturiano, se establece que "El bable/asturiano, como lengua tradicional de Asturias, gozará de protección. El Principado de Asturias promoverá su uso, difusión y enseñanza" y específicamente en cuanto al uso administrativo del bable se dispone en el art. 4º que "Todos los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a expresarse en él, de palabra y por escrito. Se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias". Se desprende de esta regulación en primer lugar que el bable/asturiano no es lengua oficial en la CCAA (el Estatuto de Autonomía no le confiere tal carácter) y, segundo, que lo que la norma legal aprobada ha amparado (por decisión del legislador autonómico) es el que se tenga por válido el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias pero sin incluir en ello a otras administraciones. Por último el marco normativo de aplicación se complementa con lo que disponen los Estatutos de la Universidad de Oviedo aprobados por Decreto 233/2003, de 28 de noviembre, del Principado de Asturias (BOPA 17/12/2003) en cuyo artículo 6 dispone que "La lengua asturiana será objeto de estudio, enseñanza e investigación en los ámbitos que correspondan. Asimismo su uso tendrá el tratamiento que establezcan el Estatuto de Autonomía y la legislación complementaria, garantizándose la no discriminación de quien la emplee".

Pues bien, expuesto el marco normativo de aplicación se considera que el mismo no da cabida a la pretensión planteada por la actora y al contrario da amparo a que le fuera solicitado por la admón. presentase la memoria justificativa de la tesis doctoral en idioma castellano. En efecto, comenzando por el denunciado incumplimiento de lo dispuesto e el art. 36 Ley 30/92 nos encontramos con que dicha norma precisamente supedita para que el interesado pueda usar una lengua distinta del castellano a que se trate de lengua oficial en la CCAA y, como ya se ha expuesto, el bable/asturiano no es idioma oficial en el Principado, pues el Estatuto de Autonomía no le ha conferido tal carácter ni tampoco la Ley 1/1998 del Principado de Asturias en su art. 4º habilita al recurrente para que, dirigiéndose a una admón. distinta de la Admón. del Principado de Asturias, tengan que ser admitidos sus escritos que sean redactados en bable/asturiano ya que dicho precepto lo reconoce únicamente a las comunicaciones "con" el Principado de Asturias y no "en" y, de hecho, cuando se refiere a otras administraciones alude a que se podrá concertar convenios para promover el uso del bable/asturiano (art. 6 y 8) pero sin contener disposición en términos similares a cuando alude a las comunicaciones con el Principado de Asturias.

En relación al resto de argumentos expuestos (discriminación, precedente o principio de confianza) tampoco se estima puedan dar soporte a la pretensión planteada ya que respecto a la discriminación que dice producirse y que vulneraría el art. 6 de los Estatutos de la Universidad no se considera sea tal ya que lo que resulta evidente es que dicha no discriminación no puede implicar el que se confiera una cooficialidad que no le corresponde legalmente por la norma que, en su caso le correspondería otorgarlo (Estatuto de Autonomía) y, respecto de la invocación al principio de igualdad o precedente administrativo por el hecho de que se hubieran admitido en otras ocasiones la presentación de escritos en bable tampoco se estima puedan compartirse ya que sabido es que el principio de igualdad solo cabe ser invocado dentro de la legalidad a lo que se une el que en todo caso en relación a que puedan haber sido presentadas tesis en lengua asturiana dentro del ámbito del departamento de filología pudiera tener una razonable explicación en el hecho de que corresponda a una materia que es específicamente objeto de estudio en dicho campo lo que no sucede en el caso que nos ocupa al pertenecer al campo de historia contemporánea y no al de filología. Por último y debido al carácter aislado del hecho no se estima vulnerado el principio de confianza legítima por la circunstancia de que con anterioridad hubiera podido presentar y defender en bable el proyecto de investigación y ahora se le pida la presentación de la memoria en castellano pues con independencia de que tal principio exigiría haya existido una persistencia en una determinada actuación por la Admón. para crear así la convicción -confianza- en el administrado de que esa va a ser la actuación futura lo cierto es que existe una realidad jurídica incuestionable que consiste en que no tratándose de lengua oficial no existe norma alguna que imponga a la Universidad de Oviedo (como a otra administración distinta de la admón. autonómica) el aceptar las comunicaciones que a ella se dirijan en dicha lengua no oficial.

CUARTO.- No se considera procedente que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente LJCA.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Iglesias Castañón en nombre y representación de Faustino Zapico Álvarez contra la resolución de fecha 16 de junio de 2005 del Rector de la Universidad de Oviedo por el que se desestima  recurso de Alzada presentado por Faustino Zapico Álvarez contra acuerdo adoptado por la Comisión de Investigación del Departamento de Historia que ha sido objeto del presente procedimiento.

No procede la imposición de las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en el término de los 15 días siguientes al de su notificación.

Procédase a la devolución del expediente administrativo al órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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