Sentencia 139/2006 de 12 d'avientu, del Xulgáu de Primer Instancia númberu 3 de Siero en Xuiciu Faltes núm. 224/2006

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En Pola de Siero, a 7 diciembre de 2006

Beatriz Fernández Díaz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de los de Siero, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público los presentes autos de Juicio de Faltas 224/2006, en los que han sido parte, junto con el Ministerio Fiscal, como denunciante: POLICÍAS NACIONALES COMISARÍA DE OVIEDO NÚMS. 56071 y 71094 y como denunciado: IVAN G.C., CRISTINA S.G., RICARDO G.M., MOISES C.F., JOSE JOAQUIN R.M. y ALEJANDRO B.H.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas en virtud de ATESTADO Nº 7996 de la Policía Nacional de Oviedo presentado el 21 de junio del 2006, incoándose Juicio de Faltas mediante auto de 19 de julio de 2006.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, que se celebró el día 3 de noviembre de 2006, con la presencia de uno de los denunciantes (policía nacional nº 71094) y de los denunciados. asistidos de letrado, se practicaron las pruebas propuestas consistentes en declaración del denunciante comparecido y de los denunciados, testifical de Nicolás Fernández Palicio, así como la documental obrante en los autos y aportada en el acto del Juicio Oral.

El Ministerio Fiscal interesó la condena de los denunciados, como autores de una falta contra el orden público tipificada en el artículo 633 del Código Penal, a la pena 20 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.

El letrado de la acusación particular se adhirió a la petición de condena interesada por el Ministerio Fiscal.

La defensa de los denunciados solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre las 18:27 horas del día 16 de junio del 2006, los denunciados Iván G.C., Cristina S.G., Moisés C.F., José Joaquín R.M. y Alejandro B.H. acudieron al acto de inauguración de un nuevo centro de salud sito a la calle Puerto Pajares de Lugones, que se estaba desarrollando en la carpa situada en el exterior del centro y que era presidido por el Excclentísimo Sr. Presidente del Principado de Asturias. Una vez dentro de la citada carpa los denunciados exhibieron pancartas a favor de la oficialidad de la lengua asturiana, profiriendo al mismo tiempo expresiones a favor de dicha oficialidad. Seguidamcnte, fueron desalojados de la carpa por la fuerza pública, siendo en este momento identificados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de la falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 633 del Código Penal. El bien jurídico protegido a través del citado precepto penal es la paz y el orden públicos, entendidos como conjunto de condiciones externas que permiten el nonnal desarrollo de la convivencia ciudadana, de tal manera que, para la integración del tipo penal en cuestión se exige la concurrencia de una actividad alteradora que podrá consistir en el incumplimiento de directrices que fijen el desarrollo del acto o bien que se impida el desarrollo del acto o de la solemnidad o se perturbe a los asistentes de forma que puedan originarse fircciones o choques físicos, requiriéndose además un dolo genérico de alterar el orden (STS de 27 de septiembre de 1999).

Pues bien, conviene recordar aquí que en el ámbito del derecho penal impera el consagrado principio de intervención mínima que exige que aquellas cuestiones que pueden y deben tener su adecuada resolución en vía ajena a la penal deban dilucidarse en campo ajeno a éste, de tal manera que la jurisdicción penal constituye el último cauce al que acudir en demanda de resolución de las controversias entre las partes y más cuando las mismas son susceptibles de subsanación, reparación y, en su caso, satisfacción en otros órdenes jurisdiccionales corno el civil o el administrativo.

Como señala la STS númcro 927/2003, de 23 de junio, en consonancia con la doctrina constitucional sobre este principio (SSTC 22- 7-97 y 22-4-97): "el principio de intervención mínima inherente al Estado de Derecho, sin duda ha sido una apuesta clara del legislador (...) así como el carácter fragmentario y subs¡diario del Derecho Penal. Por ello los Tribunales han de actuar con la mayor cautela frente a lo que algún autor ha denominado el fenómeno de la judicialización de la vida pública, que, según el mismo, implica graves consecuencias para el sislema jurídico”. Sentado lo anterior, y en relación con los hechos aquí debatidos, cabe destacar que el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia anterionnente citada que "de conformidad con las orientaciones vígentes que tienden a reducir al máximo el ámbito del Derecho Penal -principio de mínima intervención o de la última "ratio"- sólo cabrá conceptuar como infracciones penales -delitos o faltas- las alteraciones del orden que tengan cierta entidad y trascendencia".

De acuerdo con lo anterionnente expuesto, los órganos jurisdiccionales penales deben proceder al análisis del contenido de los hechos denunciados y rechazar aquellos que careciendo de la entidad necesaria tienen su adecuado marco en otras esferas jurídicas, como ocurre en el supuesto de autos, donde la conducta de los denunciados no reviste los elementos requeridos por el tipo penal imputado. En efecto, tras el examen del conjunto de las pruebas practicadas no se desprende la existenciacde ilícito penal alguno, en la medida en que la alteración del orden causada por los denunciados careció de la entidad suficiente para adquirir entidad penal y ello, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que, conforme a lo dispuesto en la LO 1/1992 sobre protección de la seguridad ciudadana, pudiera derivarse para los denunciados, debiéndose deducir testimonio al respecto.

En efecto, el policía nacional nº 71094 manifiesta que la alteración del orden no perduró más de diez minutos, sin que se profirieran expresiones o términos insultantes o amenazantes, tratándose de meras consignas a favor de la lengua astuiana. Es más, el propio denunciante manifiesta que una vez que los denunciados fueron requeridos para que abandonaran las instalaciones donde se estaba desarrollando el acto, estos salieron inmediatamente, sin que fuera necesario el uso de la fuerza física, no llegando a producirse forcejeo o fricción física alguna.

SEGUNDO.- Dictada sentencia absolutoria procede declarar las costas de oficio conforme a lo dispuesto en el articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLO

Debo absolver y absuelvo a IVAN G.C. de la falta de daños que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.

Debo absolver y absuelvo a CRISTINA S.G. de la falta de daños que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.

Debo absolver y absuelvo a RICARDO G.M. de la falta de daños que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.

Debo absolver y absuelvo a MOISES C.F. de la falta de daños que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.

Debo absolver y absuelvo a JOSÉ JOAQUIN R.M. de la falta de daños que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.

Debo absolver y absuelvo a ALEJANDRO B.H. de la falta de daños que se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en los artículos 795 y 796 LECrim, a través de escrito razonado y fundamentado.

Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de la misma a los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, por si los hechos en ella contenidospudieran ser constitutivos de infracción administrativa.

Únase la presente al correspondiente legajo de sentencias penales, dejando testimonio bastante en autos.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.


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