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En
Pola de Siero, a 7 diciembre de 2006
Beatriz Fernández Díaz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción n° 3 de los de Siero, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público
los presentes autos de Juicio de Faltas 224/2006, en los que han sido parte,
junto con el Ministerio Fiscal, como denunciante: POLICÍAS NACIONALES COMISARÍA
DE OVIEDO NÚMS. 56071 y 71094 y como denunciado: IVAN G.C., CRISTINA S.G.,
RICARDO G.M., MOISES C.F., JOSE JOAQUIN R.M. y ALEJANDRO B.H.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas en virtud de
ATESTADO Nº 7996 de la Policía Nacional de Oviedo presentado el 21 de junio
del 2006, incoándose Juicio de Faltas mediante auto de 19 de julio de 2006.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, que se celebró el día 3 de noviembre
de 2006, con la presencia de uno de los denunciantes (policía nacional nº
71094) y de los denunciados. asistidos de letrado, se practicaron las pruebas
propuestas consistentes en declaración del denunciante comparecido y de los
denunciados, testifical de Nicolás Fernández Palicio, así como la documental
obrante en los autos y aportada en el acto del Juicio Oral.
El Ministerio Fiscal interesó la condena de los denunciados, como
autores de una falta contra el orden público tipificada en el artículo 633 del
Código Penal, a la pena 20 días multa a razón de una cuota diaria de 6 euros.
El letrado de la acusación particular se adhirió a la petición de
condena interesada por el Ministerio Fiscal.
La defensa de los denunciados solicitó su libre absolución.
HECHOS
PROBADOS
ÚNICO.-
Sobre las 18:27 horas del día 16 de junio del 2006, los denunciados Iván G.C.,
Cristina S.G., Moisés C.F., José Joaquín R.M. y Alejandro B.H. acudieron al
acto de inauguración de un nuevo centro de salud sito a la calle Puerto Pajares
de Lugones, que se estaba desarrollando en la carpa situada en el exterior del
centro y que era presidido por el Excclentísimo Sr. Presidente del Principado
de Asturias. Una vez dentro de la citada carpa los denunciados exhibieron
pancartas a favor de la oficialidad de la lengua asturiana, profiriendo al mismo
tiempo expresiones a favor de dicha oficialidad. Seguidamcnte, fueron
desalojados de la carpa por la fuerza pública, siendo en este momento
identificados.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de la
falta contra el orden público prevista y penada en el artículo 633 del Código
Penal. El bien jurídico protegido a través del citado precepto penal es la paz
y el orden públicos, entendidos como conjunto de condiciones externas que
permiten el nonnal desarrollo de la convivencia ciudadana, de tal manera que,
para la integración del tipo penal en cuestión se exige la concurrencia de una
actividad alteradora que podrá consistir en el incumplimiento de directrices
que fijen el desarrollo del acto o bien que se impida el desarrollo del acto o
de la solemnidad o se perturbe a los asistentes de forma que puedan originarse
fircciones o choques físicos, requiriéndose además un dolo genérico de
alterar el orden (STS de 27 de septiembre de 1999).
Pues
bien, conviene recordar aquí que en el ámbito del derecho penal impera el
consagrado principio de intervención mínima que exige que aquellas cuestiones
que pueden y deben tener su adecuada resolución en vía ajena a la penal deban
dilucidarse en campo ajeno a éste, de tal manera que la jurisdicción penal
constituye el último cauce al que acudir en demanda de resolución de las
controversias entre las partes y más cuando las mismas son susceptibles de
subsanación, reparación y, en su caso, satisfacción en otros órdenes
jurisdiccionales corno el civil o el administrativo.
Como señala la STS númcro 927/2003, de 23 de junio, en consonancia
con la doctrina constitucional sobre este principio (SSTC 22- 7-97 y 22-4-97): "el
principio de intervención mínima inherente al Estado de Derecho, sin duda ha
sido una apuesta clara del legislador (...) así como el carácter fragmentario
y subs¡diario del Derecho Penal. Por ello los Tribunales han de actuar con la
mayor cautela frente a lo que algún autor ha denominado el fenómeno de la
judicialización de la vida pública, que, según el mismo, implica graves
consecuencias para el sislema jurídico”. Sentado lo anterior, y en relación
con los hechos aquí debatidos, cabe destacar que el Tribunal Supremo ha señalado
en la sentencia anterionnente citada que "de conformidad con las
orientaciones vígentes que tienden a reducir al máximo el ámbito del Derecho
Penal -principio de mínima intervención o de la última "ratio"- sólo
cabrá conceptuar como infracciones penales -delitos o faltas- las alteraciones
del orden que tengan cierta entidad y trascendencia".
De acuerdo con lo anterionnente expuesto, los órganos jurisdiccionales
penales deben proceder al análisis del contenido de los hechos denunciados y
rechazar aquellos que careciendo de la entidad necesaria tienen su adecuado
marco en otras esferas jurídicas, como ocurre en el supuesto de autos, donde la
conducta de los denunciados no reviste los elementos requeridos por el tipo
penal imputado. En efecto, tras el examen del conjunto de las pruebas
practicadas no se desprende la existenciacde ilícito penal alguno, en la medida
en que la alteración del orden causada por los denunciados careció de la
entidad suficiente para adquirir entidad penal y ello, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa que, conforme a lo dispuesto en la LO 1/1992
sobre protección de la seguridad ciudadana, pudiera derivarse para los
denunciados, debiéndose deducir testimonio al respecto.
En efecto, el policía nacional nº 71094 manifiesta que la alteración
del orden no perduró más de diez minutos, sin que se profirieran expresiones o
términos insultantes o amenazantes, tratándose de meras consignas a favor de
la lengua astuiana. Es más, el propio denunciante manifiesta que una vez que
los denunciados fueron requeridos para que abandonaran las instalaciones donde
se estaba desarrollando el acto, estos salieron inmediatamente, sin que fuera
necesario el uso de la fuerza física, no llegando a producirse forcejeo o
fricción física alguna.
SEGUNDO.- Dictada
sentencia absolutoria procede declarar las costas de oficio conforme a lo
dispuesto en el articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FALLO
Debo absolver y absuelvo a IVAN G.C. de la falta de daños que se le
imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.
Debo absolver y absuelvo a CRISTINA S.G. de la falta de daños que se
le imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.
Debo absolver y absuelvo a RICARDO G.M. de la falta de daños que se le
imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.
Debo absolver y absuelvo a MOISES C.F. de la falta de daños que se le
imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.
Debo absolver y absuelvo a JOSÉ JOAQUIN R.M. de la falta de daños que
se le imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.
Debo absolver y absuelvo a ALEJANDRO B.H. de la falta de daños que se
le imputaba, declarando de oficio las costas del presente proced¡miento.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las
partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe
interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días desde su notificación
en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial, de conformidad con lo
establecido en los artículos 795 y 796 LECrim, a través de escrito razonado y
fundamentado.
Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de la misma
a los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, por si los hechos en ella
contenidospudieran ser constitutivos de infracción administrativa.
Únase la presente al correspondiente legajo de sentencias penales,
dejando testimonio bastante en autos.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la
Ilma. Sra. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando
audiencia pública, por ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.