Acerca de la oficialidad de la lengua asturiana y la inconstitucionalidad del Estatuto de Autonomía
Xosé Lluis del Río
Fernández
Abogáu - Aconceyamientu de Xuristes pol Asturianu
LLETRES ASTURIANES,
Nu
66,
pp. 151-175. Uviéu, 1998
1. Introducción.
El derecho al empleo de la propia lengua, reconocido en nuestra Constitución y en numerosos Tratados Internacionales de los que España forma parte, implica el derecho de los ciudadanos a utilizarla en sus relaciones con la Administración y en los actos de carácter público. Considerar -como pretenden algunos- que con la invocación del mencionado derecho sólo se hace referencia al nivel privado de la lengua es un absurdo. El traslado de ese derecho al plano efectivo de nuestro Ordenamiento Jurídico implica necesariamente, como veremos, la cooficialidad del idioma; y ello en base, fundamentalmente, al principio de igualdad.
En la situación actual por la que está atravesando la cuestión de la lengua asturiana, consideramos que se hace necesario denunciar el vergonzoso tratamiento jurídico que nuestros legisladores han dado a la misma y que parece que se pretende perpetuar con la reforma del actual Estatuto de Autonomía.
La cristalización del conflicto social generado alrededor de este tema ya ha comenzado a adquirir tintes de relevancia y por esa razón consideramos que el intento de resolución del mencionado conflicto puede llevarse a cabo no sólo desde las instancias puramente político-legislativas, sino también (y sobre todo cuando éstas se muestran mayoritariamente contumaces en el desprecio de los derechos legítimos de los ciudadanos), a través de los mecanismos que el derecho pone a nuestra disposición.
El derecho tiene una indudable trascendencia en la sociedad. Al respecto, Elías Díaz [1] ha dicho que: Seguramente el derecho, como sistema de control social, puede jugar y juega de hecho un papel importante en los procesos de cambio, integración, equilibrio o conflicto dentro de una determinada sociedad. El derecho puede frenar el cambio, puede detenerlo, dirigirlo, o también darle impulso; los conflictos sociales pueden estar mejor o peor regulados por la legislación positiva, pueden estar más o menos institucionalizados; el sistema jurídico puede prever caminos más o menos apropiados para el correcto desarrollo de los conflictos. Y, sobre todo, el sistema legal lo orienta todo desde un determinado sistema de legitimidad, sistema de valores pero también de intereses que da la posibilidad de lograr pautas de justicia para dirigir (en un sentido u otro) el cambio, y para la resolución (también en un sentido u otro) de los conflictos sociales.
Consideramos que el derecho ha de impulsar y dirigir el proceso de cambio en la sociedad asturiana y no frenarlo o detenerlo. Consideramos que la autoafirmación en la propia identidad es el primer paso de dicho proceso de cambio y que esa autoafirmación es imposible sin el reconocimiento jurídicamente adecuado y correcto de nuestra propia lengua. Consideramos, en definitiva, que el derecho ha de darnos las claves para la resolución satisfactoria de este conflicto lingüístico con el fin de que, en esta cuestión, la sociedad asturiana pueda avanzar en el proceso de integración y equilibrio.
El análisis de la desigualdad de trato -jurídicamente injustificable como se verá-, que sufren los hablantes de asturiano con respecto a los hablantes de las otras lenguas españolas distintas del castellano y la triste perspectiva de la negociación política en el tema de la reforma estatutaria, nos llevan a proponer la instrumentalización de algunos de los medios que el derecho pone a nuestra disposición en este tema.
Como ejemplo de instrumentalización habitual de la tutela de los derechos humanos, cabe citar el caso de EEUU, donde a través de un control difuso (distinto, desde luego, del que establece nuestro constituyente) los propios jueces resaltan la importancia de los tribunales en este ámbito. Así, el derecho de los grupos a lograr un fin a través de los Tribunales fue sostenido por el Tribunal Supremo de los EEUU en el caso Nnacp vs. Button. El juez Brennan, siguiendo la doctrina del Supremo, resaltó la importancia y función de los Tribunales para los grupos minoritarios: «... El litigio es, por tanto, una forma de expresión. Los grupos que no pueden lograr sus objetivos por medio del voto recurren habitualmente a los tribunales en las condiciones de gobierno actuales; las demandas o recursos llegan a ser el único camino que les queda a esos grupos para reparar los agravios...» [2].
En primer lugar, determinaremos cuál es la calificación jurídica de la lengua asturiana. En segundo lugar analizaremos la regulación de la realidad multilingüística en la Constitución Española. Después, reflexionaremos sobre el principio de igualdad (base y fundamento de la regulación del mencionado fenómeno en nuestro país) y su violación por el legislador dada la discriminación lingüística que sufren los hablantes de asturiano con respecto a los hablantes del resto de las lenguas españolas distintas del castellano. Luego, dirigiremos nuestra atención al tratamiento que recibe el problema de la discriminación lingüística en los Tratados internacionales de los que España forma parte y a cuya luz ha de ser interpretada toda la normativa española. Por último, daremos un repaso a los instrumentos jurídicos susceptibles de ser instrumentalizados para la resolución de este conflicto.
2. La calificación jurídica de la lengua asturiana.
Sin entrar ahora en la perspectiva sociolingüística, desde la cual cabe matizar que la lengua asturiana es en realidad una lengua «minorizada», desde un punto de vista estrictamente jurídico, la lengua asturiana es calificada de lengua regional o minoritaria. En el artículo 1 de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias (Estrasburgo, 1992), se establece que se entiende por «lengua regional o minoritaria» aquella que:
a) es tradicionalmente utilizada en un determinado territorio de un Estado por los nacionales de ese Estado que forman un grupo numéricamente inferior al resto de la población estatal.
b) es distinta de la lengua oficial de ese Estado; ello no incluye ni a los dialectos de la lengua oficial del Estado ni a las lenguas de los inmigrantes.
Asimismo, se entiende que el «territorio en el cual la lengua regional o minoritaria es utilizada» es el área geográfica donde dicha lengua es el modo de expresión de un número de personas que justifique la adopción de varias de las medidas tuitivas y promocionales establecidas en la Carta.
La lengua asturiana ha sido jurídicamente reconocida por el legislador en el vigente Estatuto de Autonomía y en su posterior normativa de desarrollo, refiriéndose a la misma respecto a la adopción de medidas de protección y promoción, en virtud de lo establecido en el artículo 3.3 de la Constitución (art. 4 del Estatuto de Autonomía para Asturias).
Ya incluso antes de ser aprobado el propio Estatuto de Autonomía, el Consejo Regional de Asturias aprobó en Pleno de 15 de diciembre de 1980 el Decreto 33/1980, por el que se crea una institución, la Academia de la Llingua Asturiana. Conforme a sus Estatutos, aprobados por Decreto del Consejo Regional de Asturias 9/1981, aprobado en Pleno de 6 de abril de 1981 y publicado en el BOCRA el 22/12/81, esta institución tiene encomendadas las funciones de investigación y tutelar de la lengua asturiana (artículo 2); y, entre sus fines, se encuentra el de velar por los derechos lingüísticos asturianos (artículo 1.e).
La lengua asturiana también ha sido reconocida en los Estatutos de la Universidad de Oviedo, los cuales han sido dictaminados por el Consejo de Estado y aprobados por el Gobierno de la Nación (RD 03/05/85 y 20/11/85). En ellos se reconoce a la lengua asturiana en su calidad de lengua específica de Asturias [3] y se dice «que nadie será discriminado por razón de su uso» (artículo 6).
El Tribunal Constitucional, por último, también ha tenido ocasión de reconocer la especificidad y sustantividad propias de la lengua asturiana, así como su vinculación al territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, empleando expresiones del tipo «idioma bable», «lengua utilizada por los recurrentes...», etc. (STC de 15/02/96).
3. La regulación de la realidad multilingüística en la Constitución Española.
Los derechos humanos son entendidos como un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad, y la igualdad humanas, que han de ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional [4]. Cuando se habla de derechos fundamentales, se hace referencia a los derechos humanos establecidos por el ordenamiento jurídico positivo y fundamentalmente por la Constitución.
La doctrina ha establecido que los derechos lingüísticos no tienen el carácter de fundamentales en sí mismos, requiriendo ser conectados al principio de igualdad o con una libertad pública [5]. En este sentido, la Constitución Española de 1978 establece y protege la existencia de un Estado multilingüe. En su Preámbulo establece que la nación española proclama su voluntad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y costumbres, lenguas e instituciones.
Así, se establece la protección de las lenguas como uno de los valores principales del orden jurídico constitucional. El artículo 3 establece:
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
A la vista de esta regulación, resulta evidente que el fundamento esencial del reconocimiento y la regulación constitucional de la realidad multilingüística de España es el principio de igualdad: de ahí esa clara referencia a la protección de todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de sus culturas y sus lenguas que al respecto establece la Constitución ya desde su Preámbulo con nitidez meridiana. No en vano, el artículo 1.1 reconoce la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico.
Desde luego, otro de los principios rectores, en el marco de la consideración de las lenguas en tanto que modalidades lingüísticas, es la protección de los patrimonios culturales (artículos 44 y 46 de la Constitución). En efecto, el artículo 3.3 CE contempla como un «patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección» la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España. Es decir, este epígrafe contempla el todo y no la parte: la riqueza lingüística en él contemplada no engloba sólo a todas las lenguas españolas (comenzando por el propio castellano e incluido, claro está, el asturiano), sino que también comprende a todos y cada uno de los dialectos o modalidades lingüísticas de esas mismas lenguas y también, al caso especial del aranés, un dialecto occitano. Así y no de otra forma ha de entenderse la calificación de riqueza y de patrimonio cultural, que en los términos de los citados artículos 44 y 46 CE se otorga a las modalidades lingüísticas.
En este sentido, por ejemplo, el Proyecto de Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria, del Patrimonio Cultural de Cantabria, establece en el párrafo 3º de su artículo 97.6 dentro del deber de protección y conservación del patrimonio etnográfico, «el registro de las formas orales que integran el habla cotidiana de los valles y comarcas de Cantabria y que dan vida a la idiosincrasia de cada comarca». Esto es, se establece la conservación -entendida como una simple recopilación e inventario- de los distintos dialectos (modalidades lingüísticas) hablados en los valles de Cantabria, como parte del patrimonio cultural de dicha Comunidad Autónoma.
La interpretación que desde algún sector de la doctrina se ha querido dar de la expresión modalidades lingüísticas con vistas a tratar de justificar el injustificable status que los legisladores dieron en su día a la lengua asturiana, no deja de resultar perversamente artificiosa y lamentablemente poco rigurosa e indocumentada.
Así, por ejemplo, se ha llegado a decir, que la Constitución "da un tratamiento especial a las demás lenguas españolas dentro de las modalidades lingüísticas; en tanto que éstas son un «patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección», las lenguas «serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos». (...) Desde esta perspectiva, el bable quedaría englobado en el concepto genérico de modalidad lingüística (...) sin alcanzar la categoría de lengua" (sic) [6]. Con afirmaciones de este tipo se demuestra no sólo una sonrojante falta de la más elemental cultura general, sino también un clamoroso desconocimiento tanto de la realidad positiva estatutaria y de su posterior desarrollo normativo como de la doctrina del propio Tribunal Constitucional.
El asturiano es una lengua española y por ello amparada por el artículo 3.2 de la Constitución. Y, al mismo tiempo, y al igual que cualquier otra lengua española -incluido el castellano- , el asturiano resulta una "modalidad lingüística" en tanto que patrimonio cultural, amparada en este aspecto por el artículo 3.3 de la Constitución (y en base a ello, fue redactado en su momento el artículo 4 del vigente Estatuto de Autonomía) [7].
En este sentido (desde la perspectiva del patrimonio cultural, que es la del art. 3.3 CE), el Tribunal Constitucional no se ha parado a hacer distinciones entre los conceptos de «lengua» y de «modalidad lingüística», por la sencilla razón de que toda lengua -en sí misma considerada- es una modalidad lingüística, en tanto que es parte integrante del patrimonio cultural. Así, ha dicho que «... Todo ello sin olvidar la referencia a la protección de otras lenguas o modalidades lingüísticas...» (STC 82/86 de 26/06/86, en recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera); y también que «... tal exigencia de forma no entrañaba el uso de una lengua ajena a la Comunidad Autónoma sino de una modalidad lingüística indudablemente enraizada en ella y que, con independencia de su realidad y peso social (SSTC 82/1986 y 33/1994) es objeto de especial respeto y protección en el Estatuto de Autonomía de Asturias, de conformidad con el mandato del art. 3.3 CE...» (Voto Particular de la STC de 15/02/96 en recurso de amparo interpuesto por Andecha Astur contra el acto de la Administración electoral declarando la no proclamación de la candidatura).
Pero es que además y, al mismo tiempo, la lengua asturiana, como cualquier otra lengua, tiene sus propias variedades dialectales o modalidades lingüísticas; y esas variedades dialectales del asturiano, esas modalidades lingüísticas asturianas constituyen también en sí mismas un patrimonio cultural amparado por el artículo 3.3 de la Constitución y sobre el cual el artículo 10.1.n) del vigente Estatuto de Autonomía atribuye competencia exclusiva al Principado de Asturias [8].
Abundando en lo expuesto, el propio Tribunal Constitucional se ha referido a las diversas modalidades lingüísticas del euskera en su Sentencia 137/86, de 6 de noviembre, en recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Creación del Instituto Vasco de Ikastolas diciendo que «... el Preámbulo de la Ley, que es un parámetro indiscutible para interpretar su sentido, dice claramente que el nuevo ordenamiento jurídico establece el respeto y protección de las diversas modalidades lingüísticas... ».
En cualquier caso, la normación de esa realidad multilingüística de España de ninguna manera puede vincularse simple y llanamente, y de manera exclusiva, a esa protección del patrimonio cultural -protección que puede ir desde una simple catalogación e inventario (caso de Cantabria) hasta una labor de salvaguarda y cierto fomento (caso de Asturias)-, como algún autor así lo ha querido entender [9].
En contra de esta tesis (que pensamos tan sólo busca justificar el humillante status jurídico actual de la lengua asturiana, como lengua del Estado Español que no cuenta con el correspondiente reconocimiento de cooficialidad en el territorio de su propia Comunidad Autónoma) se alza toda la regulación normativa de las demás lenguas cooficiales españolas -tanto en los correspondientes Estatutos de Autonomía, como en sus distintos y posteriores desarrollos normativos- y la propia doctrina del Tribunal Constitucional. Las lenguas españolas no sólo son contempladas como un simple patrimonio cultural que se debe proteger; el ordenamiento jurídico, además, garantiza el derecho de los hablantes a usarlas, garantizando así de ese modo el principio de igualdad entre todos los españoles.
La STC de 26/06/86 (BOE 04/07/86) ha dicho que «Directamente unido con el carácter del castellano como lengua oficial común del Estado Español en su conjunto, está la obligación de todos los españoles de conocerlo (...) se distingue de las otras lenguas españolas cooficiales en las respectivas Comunidades Autónomas (...) en las que no se prescribe constitucionalmente tal obligación».
Es decir, la Constitución Española no prescribe la obligación de conocer la lengua cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma, pero sí prescribe el derecho a su uso: en tal sentido es necesario hacer una lectura integrada de los números 1 y 2 del citado artículo 3 de la Constitución.
Ante todo lo dicho, puede resultar revelador el destacar que el Estatuto de Autonomía para las Islas Baleares (LO 2/83) dispone en su artículo 3 que «La lengua catalana, propia de las Islas Baleares, tendrá el carácter de idioma oficial...». Es decir, se está contemplando la lengua catalana propia de las Islas Baleares como modalidad lingüística Balear; esto es, una modalidad lingüística del catalán es cooficial en dicha Comunidad Autónoma junto con el castellano. El posterior desarrollo estatutario aclara esta cuestión. Así, el RD 1572, de 17 de julio, sobre la enseñanza de la lengua catalana, modalidad balear, en los centros de enseñanza no Universitarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (BOE de 6 de septiembre de 1985). Y de forma aún más clara, en el Decreto 53/1985, de 20 de junio, de enseñanza de la lengua y literatura propia de las Islas Baleares (BOCAIB de 13 de septiembre de 1985), se contemplan expresiones como «... la obligación de los poderes públicos de proceder a la normalización promoviendo y respetando el estudio y la protección de las modalidades insulares de la lengua catalana, sin perjuicio de la unidad del idioma... ».
Tratando quizá de justificar el lamentable e inconstitucional status jurídico de la lengua asturiana, se ha querido poner de relieve el hecho de que ni el artículo 20.3 CE, referente al acceso plural a los medios públicos de comunicación, ni el artículo 148.1.17ª, referente a la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma, exigen que ésta sea oficial [10]. Pero entendemos que esta es una lectura errónea y completamente artificiosa; la exigencia de cooficialidad de la lengua propia viene ya establecida en el artículo 3.2 CE: cuando el constituyente se refiere a la «lengua de la Comunidad Autónoma» está entendiendo la misma como lengua cooficial ex constitutione, en virtud de lo establecido en el artículo 3.2 CE y por lo tanto sobran superfluas y reiteradas referencias en tal sentido. Por otro lado, tanto la difusión en los medios de comunicación -que en Asturias apenas resulta anecdótica-, como la enseñanza -que con carácter voluntario, testimonial y no generalizado se ofrece en Asturias a sólo un 10% de los alumnos de enseñanza primaria- pueden entenderse amparadas por el compromiso de salvaguarda del patrimonio cultural, según la redacción del artículo 3.3 CE. Es decir, tanto la «promoción» de la difusión en los medios de comunicación como la «promoción» de la enseñanza pueden ser entendidas como simples medidas de fomento vinculadas a la redacción del artículo 3.3 CE, entendiendo la modalidad lingüística en tanto que patrimonio cultural.
Además, si se pretende fundamentar la regulación normativa lingüística de forma exclusiva en los artículos 44 y 46 de la Constitución, resultará muy fácil reducir drásticamente las posibilidades de reclamación de los hablantes de asturiano en orden a denunciar la marginación que padecen en relación a los hablantes del resto de las lenguas españolas distintas del castellano. El artículo 53.3 CE establece que el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo Tercero del Título I (esto es, los artículos 39 a 52 que integran los principios rectores de la política social y económica) informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Con esta vinculación perversa, como se ve, no sería posible fundamentar ninguna reclamación de inconstitucionalidad o amparo constitucional por la violación del principio de igualdad (artículo 14 CE) o de cualquiera de los derechos y libertades comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I, con los que, precisamente, se han de conectar los derechos lingüísticos para poder esgrimir su cualidad de derechos fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 y 2 CE.
Con todo, el propio Tribunal Constitucional parece querer avalar esta tesis en el Fundamento de Derecho 1º de su Sentencia de 15 de febrero de 1996, dictada en recurso de amparo interpuesto por el partido político Andecha Astur contra el acto de la Administración electoral que declaraba la no proclamación de la candidatura. El Tribunal reconoce que la realidad plurilingüe es asumida como un patrimonio cultural digno de protección. Y a continuación, dice que «la Norma fundamental ha establecido un régimen de cooficialidad lingüística entre el castellano y las "demás lenguas españolas", las cuales serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos (art. 3.2 CE) para permitir la existencia de unos territorios en los que el uso de los particulares, a su elección, de una de las lenguas oficiales tenga efectivamente plena validez "en las relaciones que mantenga con cualquier poder público radicado en dicho territorio" (SSTC 82/1986, fundamento jurídico 3º y 337/1994, fundamento jurídico 6º). Y es evidente que el art. 4 del Estatuto Autonómico de Asturias no atribuye carácter oficial a la lengua utilizada por los recurrentes al aceptar las candidaturas...».
Pero hemos de señalar que el Tribunal Constitucional, al tratar aquí de vincular la regulación de la «realidad plurilingüe» de forma exclusiva a la regulación de un «patrimonio cultural digno de protección», no hace sino confundir los nítidos perfiles que el constituyente dejó establecidos para los párrafos 2 y 3 del artículo 3 de la Constitución. Metido, pues, en ese callejón sin salida argumental, el Tribunal naufraga estrepitosamente en la lamentable contradicción lógica que supone afirmar que las "demás lenguas españolas" (...) serán oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos (art. 3.2 CE) para permitir la existencia de unos territorios...». ¿Cómo se casa ese perceptivo y rotundo «serán oficiales (...) de acuerdo con sus Estatutos» del artículo 3.2 CE, con el sencillamente facultativo «permitir»?.
La línea argumental del Tribunal termina por trasladar a los Estatutos de Autonomía la facultad de poder declarar o no la cooficialidad de la lengua propia, en contra de lo establecido en la Constitución. Pero, en realidad, no se dice que las lenguas serán oficiales "cuando lo dispongan sus Estatutos", sino que serán oficiales "de acuerdo con sus Estatutos", esto es, en los términos que establezcan sus Estatutos. Más adelante insistiremos en este extremo. Además, no cabe duda de que si esa hubiese sido verdaderamente la intención del constituyente -trasladar a los Estatutos la facultad de declarar o no la cooficialidad de la lengua propia-, en el artículo 3.2 CE figuraría la expresión «podrán ser» y no «serán», que finalmente fue la opción elegida por el legislador tras la correspondiente discusión parlamentaria, como veremos más adelante.
Nos parece sencillamente fuera de toda lógica esta confusión sin fundamento entre dos preceptos constitucionales, que además están clara y formalmente separados en dos apartados distintos del mismo artículo. Por un lado, el artículo 3.2 CE proclama la oficialidad de las demás lenguas españolas distintas del castellano en sus respectivas Comunidades Autónomas, en base al derecho de los ciudadanos al uso de su propia lengua y en conexión con el artículo 14 CE (principio de igualdad). Por otro lado, el artículo 3.3 CE proclama la protección tanto de las lenguas españolas como de sus variantes dialectales en cuanto que forman parte del patrimonio cultural, en conexión con los artículos 44 y 46 CE.
El artículo 3.2 CE, tras proclamar el derecho-deber de conocer el castellano por todos los españoles, dispone que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
Entendemos, con la doctrina mayoritaria, y en contra de la errónea y contradictoria argumentación mantenida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia de 15/02/96, que la expresión serán también oficiales no deja margen de maniobra a los redactores de los Estatutos de Autonomía: imperativamente, allí donde exista una lengua, deben de proceder a la declaración de su cooficialidad junto con el castellano. Así, Antoni Milian i Massana [11] se ha referido a esta cuestión en los siguientes términos: Nosotros entendemos que la Constitución, a través del término "serán" establece que las otras lenguas españolas han de ser oficiales, y no que nada más podrán serlo facultativamente. Apoya esta tesis, además del sentido que el mismo término "serán" lleva implícito, el hecho de que se rechazaron las enmiendas que proponían, justamente, cambiar el término "serán", considerado perceptivo, por el claramente potestativo de "podrán ser". Aunque es verdad que el argumento ofrecido puede convertirse en un "boumerang" si el rechazo se debiera a la estricta toma en consideración de la opinión mantenida por el señor Peces-Barba en el turno de réplica a la defensa de una de aquellas enmiendas -la número 35- defendida por el señor De la Fuente (lo que no sabemos), no es menos cierto que la opinión del citado diputado no tiene valor "ratio legislatoris" y, por ello, sospechamos, esa opinión no desvirtúa nuestro razonamiento, ya que después, en el Pleno del Senado, el señor De la Cierva mantenía en nombre de la Comisión una opinión contraria, es decir, insistía en el carácter preceptivo.
Por lo que respecta a la expresión las demás lenguas españolas Milian i Massana ha entendido que: Conviene ahora examinar si la Constitución nos dice qué otras lenguas serán también oficiales. A pesar de que el texto constitucional no las nombra ni las determina, el sentido general -las demás lenguas españolas- aclara la voluntad del constituyente para que todas las lenguas españolas sean oficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas. Esto contrasta, de todos modos, con la práctica legislativa que se sigue habitualmente.
Al respecto del no reconocimiento por el legislador de la cooficialidad de la lengua de la respectiva Comunidad Autónoma (como en el caso asturiano), Milian i Massana piensa que: Esta práctica no tiene fundamento, como ya sabemos, en un supuesto carácter potestativo del párrafo que se examina (...) sospechando que el artículo 3.2 extiende sus efectos preceptivos a aquellas lenguas (todas) que por su difusión e importancia puedan ser consideradas como propias de las respectivas Comunidades Autónomas. Además, la mencionada práctica conduce a restricciones que no parecen acordes con el texto Constitucional.
Por lo que respecta al caso asturiano, se ha llegado a argumentar burdamente que el artículo 3 del texto constitucional elige un modelo que no permite que sean oficiales las lenguas minoritarias dentro de una Comunidad Autónoma, como el bable [12]. Este dictamen es completamente erróneo y perverso en la finalidad última de su afirmación. En primer lugar, el texto constitucional no hace en modo alguno alusión al mayor o menor número de hablantes de una lengua; en segundo lugar, nada obsta para que una lengua minoritaria dentro de una Comunidad Autónoma sea declarada oficial: baste pensar en el caso del euskera, que a pesar de ser claramente minoritario resulta cooficial en las zonas vascoparlantes de Navarra. Pero especialmente relevante en este sentido es el caso del aranés. El artículo 3.4 del Estatuto de Autonomía catalán se limita a decir que el habla aranesa será objeto de enseñanza, de especial respeto y protección. Pero posteriormente, en el artículo 2 de la Ley sobre el Régimen Especial del Valle de Arán, de 13 de julio de 1990, se establece que «el aranés, variedad de la lengua occitana propia de Arán, es oficial en el Valle de Arán».
Además, para opinar sobre el carácter minoritario o no de la lengua asturiana dentro de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, pensamos que, cuando menos, habrían de tenerse en cuenta los datos reflejados en las encuestas que periódicamente y desde hace muchos años, vienen siendo publicadas al respecto. A la vista de los resultados de las mismas, en cualquier caso, no parece que se pueda considerar minoritaria a una lengua que cuenta con más de 400.000 hablantes reconocidos en una región de apenas 1.000.000 de habitantes [13]. No cabe ninguna duda de que, por su difusión e importancia, la lengua asturiana ha de ser considerada como lengua propia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
De cualquier forma, ya el Tribunal Constitucional ha dejado perfectamente claro que: «Aunque la CE no define, sino que da por supuesto qué es una lengua oficial, la regulación que hace de la materia establece que es oficial una lengua, independientemente de su realidad social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con validez efectiva y efectos jurídicos» (STC de 26/06/86).
La lengua asturiana, pues, independientemente de su realidad social, habrá de ser necesariamente reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los particulares, puesto que la Norma Suprema, la Constitución, proclama la cooficialidad de todas las lenguas españolas en su artículo 3.2.
Pero la Constitución, al mismo tiempo, ordena que cada Estatuto ajuste esa cooficialidad a la realidad sociolingüística de la respectiva Comunidad Autónoma. La distinta intensidad de los usos lingüísticos hace que cada Estatuto, partiendo de la premisa de la coexistencia idiomática, fije las peculiaridades características y los distintos niveles de cooficialidad de las respectivas lenguas. No de otra forma puede concebirse la inclusión de la expresión de acuerdo con sus Estatutos que figura en el artículo 3.2 CE. No se dice que las lenguas serán cooficiales "cuando lo dispongan sus Estatutos", lo que diferiría a éstos la declaración de oficialidad.
La Constitución dice que las demás lenguas españolas distintas del castellano serán oficiales (sentido preceptivo) de acuerdo con sus Estatutos (sentido facultativo): o, lo que es lo mismo, "en los términos" de cada texto estatutario. La Constitución permite que sean los Estatutos los que determinen el alcance de la cooficialidad, adaptándola a la realidad sociolingüística de la respectiva Comunidad Autónoma.
Esto permite pues, modular la extensión geográfica, el ámbito de aplicación (caso del euskera en las zonas vascoparlantes de Navarra), el grado de intensidad y el ritmo de aprendizaje de una lengua y sus variantes en cada Comunidad Autónoma. Algunos Estatutos así lo entendieron (como por ejemplo los del País Vasco, Navarra o Comunidad Valenciana) y por ello sus previsiones lingüísticas ni son uniformes entre ellos ni se aplican compactamente en todo el territorio de la Comunidad. Existen, por tanto, grados de cooficialidad, pudiendo ser ésta declarada sólo a efectos parciales o a través de criterios de progresividad [14].
La plasmación jurídica más rotunda de esta tesis, mantenida entre otros por los profesores Milian i Massana y Tolivar Alas y que aquí defendemos, la constituye la Ley del Parlamento catalán sobre el Régimen Especial del Valle de Arán, de 13 de julio de 1990, la cual establece en su artículo 2 que «el aranés, variedad de la lengua occitana propia de Arán, es oficial en el Valle de Arán». Especialmente relevante en orden a apoyar la lectura que mantenemos del artículo 3.2 CE es el hecho de que esta ley, a pesar de lo establecido en el propio Estatuto catalán, declara la cooficialidad del aranés dentro de su territorio a través de una ley autonómica y no ha sido impugnada de inconstitucionalidad por el Estado en este punto [15].
Todo lo cual lleva sin duda a considerar la inconstitucionalidad de los Estatutos que, como el asturiano, dejen sin oficializar las lenguas propias de sus Comunidades Autónomas. La lengua asturiana ha de ser declarada cooficial por imperativo constitucional, so pena de inconstitucionalidad del correspondiente Estatuto. Ahora bien, entendemos que dicha declaración ha de hacerse a través de criterios de progresividad, conllevando una modulación en el grado de intensidad y el ritmo de aprendizaje de la propia lengua y de sus variantes (las variedades dialectales de la lengua asturiana, esto es, sus modalidades lingüísticas) y adoptando además para el territorio de las entrambasauguas Navia-Eo la correspondiente cooficialidad, acotada geográficamente, del gallego-asturiano mediante una ley del Principado, a semejanza de la regulación catalana del aranés.
4. Principio de Igualdad y discriminación lingüística.
El artículo 1.1 de la Constitución reconoce la igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico.
El artículo 14 de la Constitución establece que: los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La redacción de este artículo, ampara tanto al principio de igualdad como al principio de no discriminación, manteniendo una dualidad de preceptos jurídicos: uno relativo al principio de igualdad (primer inciso) y, otro, relativo a la prohibición específica de no discriminación y a la tutela antidiscriminatoria (segundo inciso). Es decir, en este segundo inciso se incorpora una prohibición de discriminaciones que el constituyente considera especialmente dañosas o rechazables y que, en consecuencia, prohibe expresamente.
El principio de igualdad se considera como un límite a la labor legislativa, estando siempre sujeto al control de constitucionalidad. Al respecto, la STC 02/06/84 dice que: «la igualdad jurídica establecida en el artículo 14 de la Constitución es vinculante y tiene como destinatario no sólo a la Administración y al Poder Judicial, sino también al legislador, como se deduce de los artículos 9 y 53 de la misma».
Pero el principio de igualdad no resultaría vulnerado ante exigencias derivadas de la razonabilidad, objetividad o no arbitrariedad. La STC 14/06/82 impide al legislador «hacer una distinción artificiosa o arbitraria ante situaciones de hecho en las que las diferencias, si las hay, no tienen importancia desde el punto de vista de la razón de ser discernible en la norma». Según este principio, pues, los españoles son iguales ante la ley y en el contenido de la ley.
Aunque el principio de igualdad no resulte vulnerado por diferencias de trato objetivas y razonables derivadas de situaciones sociológico-lingüísticas diferentes ante un mismo hecho equiparable (la lengua), en el caso de la lengua asturiana que ahora analizamos, estas diferencias no tienen de ningún modo la relevancia que les pretende atribuir el legislador.
Por ello, no puede admitirse pacíficamente la ordenación que se ha hecho y que se pretende volver a hacer de la lengua asturiana, una regulación normativa que provoca diferencias de trato que no son en absoluto ni razonables, ni objetivas, ni proporcionadas entre los hablantes de asturiano y los hablantes de cualquiera de las otras lenguas españolas distintas del castellano.
El mismo hecho equiparable (en este caso, la lengua) ha de quedar amparado por lo dispuesto en el primer inciso del artículo 3.2 CE -las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas-, mientras que las diferencias derivadas de las distintas situaciones sociológico-lingüísticas han de quedar cubiertas por lo dispuesto en el segundo inciso del artículo citado -de acuerdo con sus Estatutos-. Esto es, la cooficialidad de la lengua habrá de establecerse según los términos que fije cada texto estatutario.
De este modo, resulta evidente la violación del principio de igualdad en la regulación del asturiano. Pero dicha violación es todavía más clara si tenemos en cuenta lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 14 CE: no hay duda de que la expresión «cualquier otra condición o circunstancia personal o social» es comprensiva de la circunstancia lingüística, a tenor de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que España forma parte y que analizaremos más adelante. Esta segunda parte del artículo 14 CE busca impedir la discriminación, de tal forma que prohibe expresamente las distinciones que, aun basadas en una pretendida objetividad o racionalidad, al incidir en estas circunstancias tipificadas, devengan por esencia irrazonables y sin justificación posible.
Para que haya discriminación, se requiere tratar desigualmente y sin razón lo que es igual ante la Ley. La desigualdad de la lengua asturiana con respecto al resto de las lenguas españolas distintas del castellano que se ha establecido y que se pretende volver a establecer en el Estatuto de Autonomía no sólo es contraria a la razón y por completo injustificable, sino que es contraria también a lo dispuesto en la propia Constitución. Las lenguas españolas -todas- son iguales ante la Ley, ante la norma suprema, nuestra Constitución: están amparadas por el artículo 3.2 CE, que declara la cooficialidad de las mismas (garantizando así los derechos de sus hablantes y materializando de ese modo el principio de igualdad en este ámbito) y por el artículo 3.3 CE, incluidas las variantes dialectales de las mismas, en tanto que integrantes del patrimonio cultural.
La lengua asturiana es tratada desigualmente por el legislador al contemplar únicamente su amparo en tanto que parte del patrimonio cultural, pero sin establecer su cooficialidad, negando de ese modo la garantía de los derechos de sus hablantes, quienes resultan discriminados con respecto a los hablantes del resto de las lenguas españolas distintas del castellano. Y el principio de igualdad ante la Ley es, también, principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE).
En cualquier caso, establecido por el artículo 10.1 CE que la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social, es evidente que la prohibición de discriminación al impedir la diferencia de trato en razón a determinadas circunstancias, forma parte de la tutela de los derechos humanos, por ir dichas prácticas en contra de la dignidad humana de la que habla el art. 10.1. Con la discriminación se llevan a cabo odiosas actuaciones en contra de la dignidad humana que violan los derechos del hombre y de los pueblos. Por eso, el artículo 14 hace referencia a la tutela de determinados sectores sociales discriminados, ya que "la prohibición de discriminación (...) traspasa el juego de la prohibición de desigualdades razonables de trato y se dirige a impedir diferencias contrarias al individuo por sus características innatas o por su pertenencia a categorías o grupos sociales específicos" [16].
El artículo 139.1 CE dispone que todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Pero resulta evidente que la discriminación que sufren los hablantes de asturiano no soporta una comparación en pie de igualdad con respecto a los hablantes de otras lenguas españolas distintas del castellano.
No hay que olvidar que la negación de los individuos en su condición de persona y la negación de los derechos de los pueblos conducen a la ordenación de la sociedad sobre bases injustas. Y no parece, precisamente, que esa sea la intención de nuestro constituyente: en el Preámbulo de la Constitución Española se declara el deseo de establecer la justicia, la libertad y la seguridad de todos y aún más adelante se proclama la protección de todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Abundando en ello, el artículo 9.2 CE establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
5. El tratamiento de la discriminación lingüística en los Tratados internacionales.
Según lo dispuesto en el artículo 10.2 CE, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Aunque es preciso observar también que, siempre que esos tratados estén ratificados por España, estarán ya integrados en nuestro ordenamiento jurídico y por lo tanto vincularán a los poderes públicos, no sólo por vía de la interpretación favorable, sino como verdaderas normas materiales, directamente incorporadas a nuestro sistema jurídico (art. 96 CE).
5.1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este Pacto fue acordado en el seno de las Naciones Unidas, en 1966 y está plenamente vigente en España desde el 27/07/77.
El artículo 26 establece que: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley impedirá toda discriminación y garantizará que todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».
Este artículo contiene una prohibición de discriminación autónoma, es decir, no afecta solamente a los derechos proclamados en el propio Pacto, sino que hace una distinción entre igualdad ante la ley e igualdad de ley y en él parece que se inspira nuestro artículo 14 CE, el cual tiene una fuerte tutela antidiscriminatoria.
Su artículo 27 dispone que: «En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma».
Evidentemente, ese derecho al empleo del propio idioma comprende, obviamente, tanto las relaciones de los ciudadanos con la Administración como los actos de carácter público, y ello sólo puede ser garantizado en nuestro ordenamiento a través de la correspondiente declaración de cooficialidad. En este sentido, consideramos relevante el hecho de que este artículo no haya sido objeto de reserva alguna -que sepamos- por parte del Reino de España, como sí han hecho otros Estados. Francia, por ejemplo, estableció en su adhesión al pacto una declaración interpretativa de este artículo en la que, basándose en una lectura del artículo 2 de la Constitución Francesa (confundiendo «igualdad» con «uniformidad»), rechaza la aplicación del mismo por lo que respecta a la República [17].
5.2. La Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
Esta Convención fue acordada en el seno del Consejo de Europa, en 1950 y fue ratificada por España el 04/10/79.
Su artículo 14 de establece que: «El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado, sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación».
Hemos de señalar que, con respecto del tema de la discriminación lingüística, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se ha mostrado tradicionalmente restrictiva. Sin embargo, consideramos que esa línea habrá de cambiar necesariamente debido a la adopción de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, cuyo contenido analizaremos más adelante.
De cualquier forma, dicha práctica restrictiva está superada por la operatividad antidiscriminatoria del art. 14 CE a través de su prohibición general. Así, «... De la práctica jurisdiccional en la aplicación del artículo 14, queda claro que éste no hace una completa prohibición de discriminación ni se considera que su objetivo sea establecer una tutela antidiscriminatoria por determinadas razones específicas (...) Lo que es evidente es el contraste entre éste y el art. 14 CE, que establece una prohibición completa y general, con significado autónomo, de discriminación por razones específicas. Es altamente positiva la recepción en nuestro orden constitucional de la interpretación de la igualdad de trato en la doctrina de la Comisión y del Tribunal Europeo, pero también muy negativo el querer arrinconar nada más a esto, el valor de la tutela antidiscriminatoria por razones específicas, que es la finalidad principal a la que se dirige nuestro artículo 14 CE» [18].
Hemos de destacar, además, que los Protocolos de este Convenio aún no ratificados por España y las reservas formuladas en su día, no afectan a la cuestión aquí debatida.
5.3. La Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias.
Esta Carta fue acordada en el seno del Consejo de Europa, en 1992. Fue firmada por España el 05/11/92, aunque aún no ha sido ratificada, sin que tampoco, por lo tanto, se haya establecido una fecha de entrada en vigor en nuestro país. Aun así, la entrada en vigor de este acuerdo está prevista por el Consejo de Europa para el 01/03/98, estando condicionada a cinco ratificaciones; hasta la fecha (19/11/97) la Carta ha sido ya ratificada por seis Estados.
En la misma se establece que, entre los principios que son patrimonio común de los Estados miembros del Consejo de Europa, se encuentra «el derecho de los pueblos a expresarse en sus lenguas regionales o minoritarias tanto en la vida pública como en la vida privada»; el cual «constituye un derecho inalienable, de acuerdo a los principios expresados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de acuerdo con el espíritu de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales».
Entre los principios fundamentales en que se asientan las disposiciones concretas, la Carta establece «el reconocimiento de las lenguas regionales o minoritarias en tanto que atributo de una comunidad» y «la supresión de toda discriminación concerniente al empleo de las lenguas regionales o minoritarias». Y uno de los tres campos de aplicación de los principios que fundamentan la Carta es «la promoción del uso oral y escrito de las lenguas regionales o minoritarias en la vida pública, social y económica».
Por lo que respecta a este último punto, resulta obvio que el uso de la lengua en la vida pública tan sólo puede ser debidamente garantizado en el ordenamiento jurídico español a través de la correspondiente declaración de cooficialidad (SSTC 82/1986 y 337/1994).
Pero es que, además, el artículo 2.2 de la Carta obliga a los Estados Partes, una vez ratificada la misma, a aplicar al menos 35 de las medidas contempladas en la Parte III de la Carta, incluyendo al menos una de las contempladas en cada uno de los artículos 9 (Poder Judicial), 10 (Autoridades Administrativas y Servicios Públicos), 11 (Medios de comunicación) y 13 (Vida social y económica). Precisamente, por los ámbitos a los que se refieren, resultaría por completo imposible la aplicación en nuestro caso de cualquiera de las medidas contempladas en los artículos 9, 10 y 13 (aun eligiendo de entre ellas las más limitadas, como puede ser el reconocimiento oficial de documentos escritos o de testimonios en la lengua minoritaria), sin la correspondiente declaración de cooficialidad de la lengua.
6. Referencia a la Unión Europea: la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión relativa a los Derechos Fundamentales.
Esta Declaración fue adoptada por el Parlamento Europeo el 10 de febrero, por la Comisión el 2 de marzo y por el Consejo el 12 de marzo de 1977, y fue suscrita el 5 de abril de 1977 en Luxemburgo por los presidentes de las tres instituciones comunitarias.
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, a través de la misma se incorpora al derecho comunitario el llamado «derecho común» del Consejo de Europa; y ello en base al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta no sólo ya de las propias constituciones de los Estados miembros, sino también de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la cual son partes contratantes todos los Estados miembros de la Unión Europea.
Como se sabe, la Unión Europea dispone de un procedimiento institucionalizado en el cual el control no queda en manos sólo de la iniciativa de los Estados (a diferencia de las reglas habituales en el derecho internacional), sino que se confía a una institución independiente, guardiana de los tratados, que desempeña el papel de Ministerio Público europeo. Esta institución es la Comisión Europea, la cual puede iniciar el procedimiento por incumplimiento de un Estado miembro del derecho comunitario.
Entre las obligaciones que incumben a un Estado se incluyen las obligaciones impuestas por el llamado derecho comunitario primario (los Tratados), las derivadas del derecho comunitario derivado (los Reglamentos, Directivas y Decisiones), las que se desprenden de las Sentencias del Tribunal de Justicia, las que resultan de los compromisos externos de las Comunidades (acuerdos establecidos por las propias Comunidades) y las obligaciones suscritas por los Estados en una acto de derecho comunitario complementario (como por ejemplo una decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros como la que analizamos).
En este último caso, la doctrina no excluye que el Tribunal pueda decidir un día que dichas obligaciones están protegidas por el llamado «recurso por incumplimiento» (para cuya interposición están legitimados los Estados miembros y la Comisión, pero no los particulares), por cuanto que su contenido estaría en estrecha conexión con los Tratados. Pero lo normal es que la protección de las obligaciones a las que nos referimos siga estando subordinada a la inserción en las mismas de una cláusula que atribuya expresamente competencia al Tribunal de Justicia y la Declaración analizada no cuenta con dicha cláusula. Por tanto, no nos detendremos más adelante en entrar a analizar los mecanismos de control comunitario, aunque no descartamos considerar como una vía abierta de acceso al Tribunal de Justicia de Luxemburgo la posibilidad de invocar esta Declaración, bien ante la Comisión para promover un posterior «recurso por incumplimiento», bien a través del planteamiento de una cuestión prejudicial ante los tribunales del Estado.
En cualquier caso, consideramos que la fuerza interpretativa e integradora de esta Decisión ante la propia jurisdicción española habrá de resultar relevante, toda vez que puede funcionar como un verdadero indicador de ese espíritu europeo que ha de impregnar necesariamente a todo nuestro ordenamiento, en la medida en que el Estado Español se encuentra comprometido activamente en la aventura de la construcción Europea: un ámbito caracterizado por la consagración del principio de igualdad y el respeto a los Derechos Fundamentales.
7. Instrumentos jurídicos.
7.1. Instrumentos de control interno: la inconstitucionalidad de las leyes y el Tribunal Constitucional.
El artículo 27.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que este Tribunal garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.
Como normas complementarias de la Constitución en el ámbito de las autonomías territoriales, el art. 28.1 LOTC precisa que, además de la propia Constitución, se aplicarán asimismo en esa labor de enjuiciamiento de la inconstitucionalidad las Leyes que se hubieren dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas, entre las que se encuentran los Estatutos de Autonomía, Leyes Marco, etc.
Así pues, los vicios de inconstitucionalidad pueden ser de tres clases: de procedimiento, de competencia y de contenido material. Unos y otros vicios de inconstitucionalidad determinan por igual la nulidad de pleno derecho de la Ley de que se trate, por su incompatibilidad con la norma constitucional violada (arts. 163 CE y 39 LOTC).
En nuestro caso, la inconstitucionalidad de la Ley (el Estatuto) vendría determinada no sólo por la violación de la norma perceptiva contenida en el artículo 3.2 de la Constitución (oficialidad de las demás lenguas españolas en sus respectivas Comunidades Autónomas). Esa inconstitucionalidad también vendría dada por la violación del contenido y la efectividad de determinados derechos, que serían los comprendidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución que conciernen a la cuestión lingüística: artículo 14 (igualdad ante la ley), artículo 27 (derecho a la educación, conjuntamente con la violación de lo establecido en el artículo 148.1.17ª: enseñanza de la lengua propia de la Comunidad Autónoma); artículo 20 (libertad de expresión); y también por la violación de los derechos del niño, cuya lectura ha de hacerse a la luz de lo establecido en los artículos 9.1 y 10 conjuntamente con los Tratados Internacionales correspondientes de los que España es parte. Y, en tanto los poderes públicos no actúen para evitar todo ello, por violación de lo establecido en el artículo 9.2.
En el art. 27.2 LOTC se precisan las normas y actos susceptibles del recurso de inconstitucionalidad y que son: los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes Orgánicas; las demás Leyes, disposiciones y actos del estado con fuerza de Ley: los Tratados Internacionales; las Leyes, disposiciones y actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas; y los reglamentos de los órganos legislativos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas.
Se articulan dos tipos de recursos de inconstitucionalidad: el recurso en vía principal o directa y el recurso en vía incidental de otro proceso en curso. El primero supone la impugnación de la Ley inmediatamente después de su publicación; es un recurso abstracto, con fines purgativos del sistema de normas, cuya legitimación se deduce a órganos políticos, exclusivamente y no a ciudadanos o entidades privadas. El segundo se plantea por un juez o tribunal, de cualquier orden y grado, que al estar conociendo de un litigio considere que una norma con rango de Ley «de cuya validez dependa el fallo» puede ser contraria a la Constitución.
La coexistencia de dos tipos de recursos está regulada por el artículo 29.2 LOTC, el cual establece que la desestimación por razones de forma de un recurso -directo- de inconstitucionalidad contra una Ley (...) no será obstáculo para que la misma Ley pueda ser objeto de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso. Esta fórmula (de inconstitucionalidad manifiesta para la doctrina) asigna valor erga omnes a la Sentencia del Tribunal Constitucional que desestime el recurso por razones de fondo, con lo que se da a la Sentencia (que no declara la inconstitucionalidad de la Ley) un verdadero valor legislativo, que en realidad sólo tienen aquellas sentencias que sí declaren la inconstitucionalidad de una Ley, a tenor de lo dispuesto en el art. 164 CE.
Resulta absurdo aplicar a la Sentencia absolutoria la técnica de la fuerza de cosa juzgada, que siempre se refiere a una situación concreta y no a una interpretación abstracta de la Ley; una sentencia no puede cerrar el paso a otra ulterior que pueda interpretar la Ley de manera distinta. Y así lo ha entendido desde su primera Sentencia el propio Tribunal Constitucional (STC 02/02/81): "Si en el futuro se plantearan casos concretos que permitieran apreciar nuevos matices en orden a justificar la oposición -o la disconformidad- a la Constitución de alguno de los preceptos cuya inconstitucionalidad no se declara ahora, el Juez o Tribunal correspondiente podría promover la cuestión de inconstitucionalidad con relación al precepto que le suscitara la duda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.2 de la Ley Orgánica del Tribunal".
La interposición de cualquiera de los dos recursos, no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley cuya inconstitucionalidad se discuta, salvo en el supuesto del artículo 161.2 CE, que dispone el carácter suspensivo del recurso cuando el Gobierno central impugne disposiciones territoriales (art. 30 LOTC).
7.1.1. El recurso directo de inconstitucionalidad.
Para la interposición del recurso de inconstitucionalidad propiamente dicho están legitimados el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados y cincuenta Senadores, así como los órganos ejecutivos colegiados y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (sólo si se trata de Leyes del Estado y siempre que puedan afectar a su ámbito de autonomía).
El recurso ha de ser planteado dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la Ley impugnada.
El procedimiento es simple: se inicia con la demanda, en la que ha de concretarse la Ley impugnada, en todo o en parte y precisar el concepto constitucional que se entiende infringido. De esta demanda se da traslado al Congreso, al Senado, al Gobierno y, en caso de que la Ley impugnada proceda de una Comunidad Autónoma, a sus órganos legislativo y ejecutivo; estos órganos podrán comparecer y a la vez formular alegaciones en plazo único de 15 días, tras de lo cual el Tribunal Constitucional dictará Sentencia en el plazo de 10 días (prorrogable por el propio Tribunal a 30).
7.1.2. El recurso en vía incidental o «cuestión de constitucionalidad» planteada por Jueces o Tribunales.
Cuando un Juez o Tribunal, de cualquier jurisdicción, especie o grado, considere que una norma con rango de Ley, que haya de ser aplicada para la decisión de un pleito de que esté conociendo, puede ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión, de oficio o a instancia de parte, al Tribunal Constitucional. La negativa del Juez o Tribunal a plantear la cuestión instada por la parte, no impide replantearla de nuevo en las sucesivas instancias o grados (art. 35.2 LOTC).
Así, una vez planteada la cuestión, el proceso principal queda paralizado hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la cuestión de inconstitucionalidad.
Antes de adoptar la resolución en un sentido u otro (que deberá ser motivada, expresando el precepto constitucional que se supone infringido por la Ley y justificar que la validez de ésta es determinante de la decisión de proceso), el Juez o Tribunal oirá a las partes y al Ministerio Público. La decisión de plantear el incidente se adopta por Auto, que no es susceptible de ningún recurso.
El procedimiento ante el Tribunal Constitucional una vez que se le ha planteado por el Juez o Tribunal a quo la cuestión de inconstitucionalidad es simple: el Tribunal Constitucional puede rechazar la cuestión in limine litis, sumariamente, mediante Auto motivado, sin otro trámite que la audiencia del Fiscal General del Estado, cuando estime que faltan «las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada» (art. 37.1 LOTC). Si esta inadmisión previa no se produce, el Tribunal Constitucional da traslado de la cuestión planteada al Congreso, al Senado, al Fiscal General del Estado y al Gobierno (y órganos legislativo y ejecutivo de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando se cuestione la constitucionalidad de Leyes territoriales).
El art. 37.2 LOTC no dice que se de traslado a las partes del proceso principal, pero esto parece tan evidente que hay que pensar que se trata de una omisión involuntaria. Es obvio que las partes del proceso principal del que la cuestión prejudicial de inconstitucionalidad es un simple incidente tienen derecho (que la propia Constitución califica de fundamental y garantiza, art. 24.1 CE) a que no se resuelva algo que directamente las concierne sin ser oídas, puesto que de su resolución va a depender el fallo del proceso principal. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no lo ha entendido así hasta ahora y se abstiene en estos casos de llamar a las partes.
En cualquier caso, los órganos y personas emplazadas podrán comparecer y formular alegaciones en el plazo de 15 días ante el Tribunal Constitucional, tras de lo cual éste dictará Sentencia en el plazo de 10 días, que el propio Tribunal puede extender hasta 30.
7.1.3. El control previo de inconstitucionalidad.
Como prevención frente a la aprobación de Proyectos de Ley (Estatutos de Autonomía y Leyes Orgánicas) en trámite en las Cámaras y de Tratados aún no ratificados, el art. 78 y siguientes de la LOTC establecen la posibilidad de acudir a un control previo de inconstitucionalidad, vía previa que produce efectos suspensivos sobre la tramitación en curso de los actos atacados. Se tramita como los recursos ordinarios directos, con los mismos órganos legitimados que en éstos.
Las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculantes, son verdaderas Sentencias y no meramente dictámenes consultivos. Además, "el pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de Ley del texto impugnado en la vía previa" (art. 79.3 LOTC).
7.1.4. El amparo judicial ordinario.
El artículo 53.2 CE establece que todo ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo (arts. 14 al 30 CE, entre los que están los derechos de igualdad, libertad de expresión y educación) ante los tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.
Esta técnica de protección viene desarrollada en la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de 26 de diciembre de 1978 (LPJDF) y, a tenor de lo establecido en la D.Tª. 2ª.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en tanto no se desarrolle substantivamente el art. 53.2 CE, se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección 2ª de la LPJDF.
Se remite, así, a la jurisdicción contencioso-administrativa con carácter general como vía ordinaria previa a la vía de amparo constitucional. Esta remisión se justifica porque la vulneración más frecuente de estos derechos fundamentales se debe a delitos o faltas, o a actos administrativos contra aquéllos; en especial, una vez excluidos de esta vía los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Ahora bien, no existe inconveniente legal para que el afectado acuda en defensa de su derecho fundamental violado a la vía civil, en función de la tutela que solicita y de la condición del infractor, siempre que ese derecho se encuentre dentro del ámbito del art. 53.2 CE. Pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 177/1988 de 10/10/88), los actos privados pueden lesionar derechos fundamentales, por lo que las relaciones entre particulares no quedan, en principio, excluidas del ámbito de este proceso especial.
A) El procedimiento preferente y sumario de la Ley 62/78 (Sección 2ª LPJDF).
La regla general aquí es el carácter suspensivo del recurso (art.7.4 LPJDF), «salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general».
En cuanto a los plazos, el recurso habrá de interponerse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del acto impugnado si fuese expreso o, una vez transcurridos 20 días desde la solicitud del interesado en caso de silencio administrativo, sin que sea preciso que esté dispuesto a denunciar la mora.
La Administración viene obligada a remitir el expediente en el plazo de 5 días, a contar desde la fecha en que sea requerida para ello. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión se abre un período de alegaciones, dando a las partes un plazo de 8 días para formalizar la demanda y la contestación a la misma. Transcurridos dichos plazos, la Sala decidirá sobre el recibimiento a prueba, abriendo, en su caso, un plazo de 20 días comunes para proponerla y practicarla, tras lo cual la Sala dictará Sentencia en el plazo de 3 días.
La Sentencia en cuestión podrá ser objeto de recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, pero la interposición de dicho recurso no suspenderá la ejecución.
B) El recurso contencioso-administrativo.
Para la impugnación de actos administrativos, cabe utilizar esta vía. Se diferencia de la anterior fundamentalmente en los plazos a que se condiciona la disponibilidad del procedimiento (diez días que establece el art. 8.1 LPJDF frente a los dos meses del contencioso-administrativo ordinario). Además, si se utiliza esta vía, la suspensión del acto impugnado habrá de ser la regla.
7.1.5. El recurso de amparo.
El mismo artículo 53.2 CE prevé aún un segundo nivel de garantía en la protección de los derechos fundamentales, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Los derechos protegidos por este recurso son los mismos que se señalan para el procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios, además del derecho de objeción de conciencia. Precisamente el empleo del procedimiento preferente y sumario (bien a través de la vía civil o la contencioso-administrativa) es requisito procesal previo para poder interponer el recurso de amparo.
Este recurso está regulado en los artículos 41 y siguientes de la LOTC. La legitimación para recurrir se extiende, además de a la persona afectada, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal. Como norma general, se prevé también la suspensión cautelar del acto que motiva el amparo, que incluso puede ser acordada de oficio (art. 56 LOTC). La Sentencia otorgará o denegará el amparo y, en el primer caso, además de anular la decisión que ha impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, restablecerá al recurrente en la integridad del derecho violado, con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación.
El recurso de amparo puede dirigirse no sólo contra actos de la Administración, sino también contra eventuales infracciones de los derechos fundamentales originadas por un acto u omisión del un órgano judicial (art. 44 LOTC).
7.2. Instrumentos de control internacional.
[19]
7.2.1. El Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas.
«Este Comité se establece en los artículos 28 y siguientes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966. En vigor en España desde el 27/07/77). Se compone de 18 personas, nacionales de los Estados partes en el Pacto, «que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos» y, por tanto, independientes de los respectivos Gobiernos.
»El sistema de garantía de los derechos humanos en las Naciones Unidas se basa fundamentalmente en tres técnicas de control distintas:
a) Control por vía de información de los Estados Partes, y que se traduce en la presentación periódica de informes generales sobre la aplicación del Pacto en sus respectivos ámbitos internos. En el caso de que resulte una valoración negativa, el Comité podrá someter al Estado en cuestión todo tipo de observaciones que considere adecuadas.
b) Control por vía de la reclamación interestatal. Esta técnica implica la facultad de un tercer Estado de presentar comunicaciones denunciando el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Pacto. Esta técnica de control es estrictamente interestatal, quedando totalmente al margen del proceso el individuo cuyos derechos han sido lesionados y sólo es aplicable a los derechos recogidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
c) Control por vía de la reclamación de los particulares afectados. Este sistema de control, el más estricto del sistema de Naciones Unidas, se regula en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por España el 25/01/85.
»Este Protocolo confiere competencia al Comité de Derechos Humanos para «recibir y considerar comunicaciones de individuos» cuyos derechos han sido violados por un Estado Parte en el Protocolo y bajo cuya jurisdicción se encuentra el lesionado. La admisibilidad de las comunicaciones individuales dependerá de que sean presentadas en la forma debida. Para ello, no podrán ser anónimas y las deberán presentar directamente las víctimas o sus representantes. Además, estas comunicaciones no deberán constituir un abuso del derecho ni ser incompatibles con las disposiciones del Pacto. Tampoco serán admisibles si no se han agotado antes todas las vías jurisdiccionales internas, esto es, siempre que a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.2 CE, se haya interpuesto previamente un recurso preferente y sumario o un recurso contencioso-administrativo ante los tribunales ordinarios y posteriormente un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; y tampoco serán admisibles si el caso fue visto (en virtud de una declaración de España a la hora de la ratificación) o bien está sub iudice ante otra instancia internacional similar.
»El Comité, en cualquier caso, puede solicitar del Estado encartado la adopción de medidas provisionales tendentes a evitar un perjuicio irreparable a la víctima de la violación alegada. El Comité se limita a solicitar y recibir los informes escritos de la persona afectada y del Estado denunciado en la comunicación, y a presentar a ambos sus propias observaciones, también por escrito; si el Estado encartado no acepta las contestaciones del Comité, no cabrá una ulterior acción internacional: la simple publicación del informe del Comité cierra el procedimiento "sancionador" internacional».
7.2.2. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y la Comisión Europea de Derechos Humanos del Consejo de Europa.
«El Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa (TEDH), con sede en Estrasburgo, es una creación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, con cuatro protocolos adicionales. Dicho Convenio fue ratificado por España el 4 de octubre de 1979. España admitió en dicha ratificación la jurisdicción obligatoria del Tribunal (art. 46 del Convenio).
»De acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Convenio, la protección del TEDH puede ser solicitada por vía de reclamación individual ante la Comisión Europea de Derechos Humanos, órgano a través del cual se accede al Tribunal, cuando queden agotadas todas las vías jurisdiccionales internas, esto es, siempre que a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.2 CE, se haya interpuesto previamente un recurso preferente y sumario o un recurso contencioso-administrativo ante los tribunales ordinarios y posteriormente un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
»Ante el TEDH no deberán denunciarse las infracciones de los derechos fundamentales enumerados en la Constitución, sino las infracciones de las normas del Convenio (o también de cualquier otro tratado, como pueden ser los pactos de la ONU); aunque normalmente este Convenio Europeo asegura un standard menor que el de la Constitución, la propia jurisprudencia del Tribunal ha interpretado con especial amplitud los derechos contenidos en el mismo.
»El sistema de garantía de los derechos humanos en el seno del Consejo de Europa se basa en tres técnicas de control distintas:
a) Control a través de los informes de los Estados. El Secretario General del Consejo de Europa podrá solicitar de los Estados Parte que expliquen, a través de sus informes, qué tipo de medidas se han adoptado en su Derecho interno respectivo para asegurar «la aplicación efectiva de todas las disposiciones de este Convenio».
b) Control a través de la vía de las demandas interestatales. Cualquier Estado Parte puede enviar una comunicación al Secretario General en la que conste una denuncia atribuible a otro Estado Parte por presunta violación de alguna de las disposiciones del Convenio. Tal demanda es transmitida a la Comisión Europea de Derechos Humanos, quien examinará su admisibilidad, intentará un arreglo amistoso y redactará un informe.
»Concluida la labor de la Comisión, su informe será examinado al término de tres meses por el Comité de Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados Miembros, quien tomará una Decisión obligatoria que concluirá el procedimiento, a no ser que en ese plazo de tres meses uno de los dos Estados encartados (demandante o demandado) someta el caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en cuyo caso concluirá el proceso con una auténtica Sentencia internacional, aunque para que el caso entre en el marco de la competencia del Tribunal, será imprescindible que ambas partes hayan aceptado previamente la cláusula facultativa de jurisdicción obligatoria del Tribunal (aceptada por España, como hemos indicado, en el momento de la ratificación).
c) Control a través de las demandas individuales. El Convenio concede a toda persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares, la posibilidad de denunciar ante el Secretario General a un Estado Parte que, en su opinión, haya violado alguno de los derechos consagrados en el Convenio. El órgano competente para analizar estas demandas individuales es la Comisión Europea de Derechos Humanos, siguiendo un procedimiento similar al establecido en el apartado anterior, pudiendo llegar hasta el TEDH. Pero para que la Comisión se pueda considerar competente, será imprescindible que el Estado demandado, además de haber aceptado previamente la cláusula facultativa de jurisdicción obligatoria del Tribunal (aceptada por España, como hemos indicado, en el momento de la ratificación), haya aceptado también previamente la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia de la Comisión en esta materia (aceptada por España en 1981).
»Las demandas interpuestas ante la Comisión deben adoptar la forma escrita e ir firmadas por el demandante o por su representante legal; en ellas deben de estar incluidos el nombre del demandante, el nombre del Estado contra quien se dirige la pretensión, el objeto de ésta y las disposiciones de la Convención que se estima han sido violadas, debiendo completarse la demanda con una descripción de los hechos y con la aportación de todas las pruebas documentales posibles.
»Para evitar posibles abusos, se realiza un examen previo de la demanda por un único miembro del Comité en calidad de Ponente, quien puede recabar todo tipo de informaciones del individuo demandante o del Estado demandado y concluirá sus funciones emitiendo un informe que contenga una exposición de los hechos, las cuestiones que se relacionen con el Convenio y una propuesta preliminar sobre la admisibilidad o no de la demanda. Pero será la Comisión en pleno y por mayoría motivada la que decida sobre la admisibilidad de la demanda.
»Entre las causas de inadmisibilidad o improcedencia de una demanda se encuentra el que no puede ser anónima, ni incurrir en supuesto de non bis in idem, por no contener hechos nuevos o estar el caso sub iudice ante otra instancia internacional. Tampoco se admitirán las demandas que sean incompatibles con las disposiciones del Convenio, las abusivas o las manifiestamente mal fundadas. También se deberá comprobar el agotamiento de los recursos internos del Estado demandado (en nuestro Derecho, como se ha indicado, tales recursos incluyen tanto el amparo ordinario como el constitucional). Igualmente, sólo se admitirán las demandas presentadas en el plazo de seis meses a partir de la decisión judicial o administrativa firme; incluso la Comisión puede llegar a la conclusión de que una demanda es inadmisible después de una valoración de conjunto de los hechos de la causa.
»Aunque el recurso planteado pase en un primer momento la barrera de las causas de inadmisibilidad, el procedimiento puede quedar definitivamente suspendido por desistimiento del demandante o por sobreseimiento de la Comisión cuando considere que, por la actitud del demandante, ya no tiene interés en mantener el recurso y ello siempre que no exista un interés general que justifique la continuación del procedimiento.
»En el momento en que la Comisión declara admisible una demanda, inicia las funciones propias de la instrucción del "sumario", estableciendo los hechos a través de un examen contradictorio con las partes o sus representantes, escuchando a testigos o expertos y examinando el fondo del asunto. Incluso en este momento de instrucción la Comisión puede constatar una de las causas de inadmisibilidad, que podrá ser tenida en cuenta si se admite por unanimidad de sus miembros presentes y votantes. Una vez realizada la instrucción del sumario, o durante ese mismo período, la Comisión intentará llegar a un arreglo amistoso entre las partes interesadas en el asunto, pero a condición de que la solución transaccional a la que se llegue sea compatible con el respeto de los derechos humanos reconocidos en el Convenio. Por último, en el caso de que el intento de arreglo no concilie a las partes, la Comisión redacta un informe final, motivado por mayoría, en que pronunciará su opinión acerca de si ha habido o no, en el caso, violación de alguno de los derechos protegidos en el Convenio. Este informe se transmite al Comité de Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados Miembros y se da a conocer al Estado interesado, pero no al recurrente individual, por lo que tiene carácter de confidencial.
»El Comité de Ministros al cabo de tres meses de la recepción del informe de la Comisión y sin que el asunto haya sido llevado al TEDH, adoptará una Decisión (que en la práctica ha respetado siempre el informe de la Comisión), pronunciándose sobre si ha habido o no violación de alguna de las disposiciones del Convenio. Dichas Decisiones son definitivas, acaban el procedimiento y su contenido es de obligado cumplimiento por los Estados afectados.
»Finalmente, el TEDH puede intervenir en el procedimiento, dictando una sentencia en el asunto. El Tribunal se compone de 21 jueces, uno por cada Estado miembro del Consejo de Europa. Son elegidos por la Asamblea Parlamentaria (compuesta por los representantes de los Parlamentos de los Estados miembros) por un período de 9 años. El Tribunal se constituye en Cámaras de 7 jueces y su procedimiento consta de dos fases, una escrita y otra oral, en la cual presentarán testimonio testigos, expertos e incluso el propio recurrente, si así lo insta el Tribunal. En los casos de recurso individual, el recurrente es representado por la Comisión, actuando a modo de "Ministerio Fiscal", aunque también el mismo Tribunal puede invitar al recurrente a comparecer ante él y a declarar en calidad de testigo, o incluso a simple título informativo; además, la Comisión puede elegir al demandante o su representante legal como asesor técnico de sus delegados ante el Tribunal.
»En el momento en que se decide llevar el asunto ante el Tribunal, el Secretario de la Comisión levanta la confidencialidad del informe de la misma da traslado del mismo al denunciante, con objeto de que pueda presentar observaciones a la Comisión en torno a su defensa.
»La función contenciosa del TEDH culmina con una Sentencia firme, en la que se declarará si ha habido o no violación de los derechos del Convenio; en el primer caso, se fijará una compensación adecuada. Los términos de la Sentencia serán ejecutados por el Comité de Ministros y las partes tienen obligación de aceptarlos. Aunque la Sentencia es en principio definitiva, se debe entender que lo es sólo en el sentido de que no se puede apelar a cualquier otra autoridad; pero cabe una demanda de interpretación o de revisión ante el mismo Tribunal, según su propio Reglamento interno».
8. Conclusiones.
Como primera y básica conclusión, entendemos que las lenguas han de ser contempladas, en todo caso, bajo una doble vertiente: en tanto que patrimonios culturales y en tanto que medios de expresión, con una indudable trascendencia pública. Una lengua no es sólo un patrimonio cultural. Una lengua es también un medio de expresión de una comunidad y esa comunidad tiene derecho al empleo de su propia lengua. Si no se hiciese la distinción de esta doble vertiente desde un principio, toda argumentación posterior resultará viciada por completo.
Hemos visto cómo el derecho al empleo del propio idioma se halla reconocido tanto en nuestra Constitución como en numerosos Tratados Internacionales de los que España forma parte, e implica, indudablemente, el derecho de los ciudadanos a utilizar su lengua en sus relaciones con la Administración y en los actos de carácter público. Considerar -como pretenden algunos- que con la invocación del mencionado derecho sólo se hace referencia al nivel privado de la lengua es un absurdo. El traslado de ese derecho al plano efectivo de nuestro Ordenamiento Jurídico implica necesariamente, como se ha visto, la cooficialidad del idioma; y ello en base, fundamentalmente, al principio de igualdad.
La propia Constitución ha sabido diferenciar nítidamente estas dos vertientes, contemplándolas en dos preceptos constitucionales diferenciados, que además están clara y formalmente separados en dos apartados distintos del mismo artículo: por un lado, el artículo 3.2 CE proclama la oficialidad de las demás lenguas españolas distintas del castellano en sus respectivas Comunidades Autónomas, en base al derecho de los ciudadanos al uso de su propia lengua y en conexión con el artículo 14 CE (principio de igualdad). Por otro lado, el artículo 3.3 CE proclama la protección tanto de las lenguas españolas como de sus variantes dialectales en cuanto que forman parte del patrimonio cultural, en conexión con los artículos 44 y 46 CE.
El asturiano, como lengua española, está amparada por el artículo 3.2 de la Constitución, que reconoce su carácter de lengua oficial en el territorio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias. Esto es, los asturianohablantes, al igual que los hablantes del resto de las lenguas españolas, tienen el derecho reconocido por la Constitución, a utilizar su lengua en sus relaciones con la Administración y en los actos de carácter público; por lo tanto, cualquier norma que negase o ignorase este derecho al uso del propio idioma (incluso el mismo Estatuto de Autonomía) estaría incurriendo claramente en una inconstitucionalidad flagrante además de atentar directamente contra el principio de igualdad.
Pero también, y al mismo tiempo, al igual que cualquier otra lengua española -incluido el castellano-, el asturiano junto con sus diversas variedades dialectales, resulta una "modalidad lingüística" en tanto que patrimonio cultural, amparada en este aspecto por el artículo 3.3 de la Constitución (y en base a esto precisamente, fue redactado en su momento el artículo 4 del vigente Estatuto de Autonomía).
Por lo que se refiere a la cuestión acerca de la oportunidad de la instrumentalización y, en consecuencia, de la interposición de alguno de los mecanismos tutelares para la resolución del problema lingüístico asturiano, ésta ya ha sido planteada en alguna ocasión [20]. Pero dicha instrumentalización fue siempre finalmente rechazada, en función de la esperanza de alcanzar una solución a través de las instituciones políticas y, sobre todo, temiendo que una hipotética desestimación de los órganos jurisdiccionales por razones políticas fuese estableciendo una jurisprudencia contraria a los derechos que se exigen.
En nuestro ordenamiento, el sentido clásico de la jurisprudencia se está transformando, debido a la menor relevancia política del Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de Justicia como tribunales de casación, los cuales ceden terreno ante la figura políticamente más relevante del Tribunal Constitucional.
No cabe duda de que la incidencia de las decisiones del Tribunal Constitucional sobre la jurisprudencia es innegable. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece una vinculación de los órganos de la jurisdicción ordinaria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (art. 5 LOPJ). Los Jueces y Tribunales están sujetos a la interpretación y aplicación de las leyes y de los reglamentos a lo que resulte «conforme a la interpretación de los mismos de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos». La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y en concreto las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de normas jurídicas, producen efectos generales (art. 164 CE y 38 LOTC) y, en este orden, equivalen a una fuente de legislación negativa o anulatoria.
Aun siendo conscientes de la trascendencia de las motivaciones políticas particulares de esta cuestión, en principio no vemos razón para temer una respuesta desfavorable a nuestras tesis por parte del Tribunal Constitucional.
En primer lugar, porque la lectura que aquí defendemos del artículo 3 de la Constitución está avalada por la razón jurídica, por la doctrina mayoritaria que ha estudiado con rigor y seriedad el tema y por la propia práctica legislativa. Como se ha visto, ni siquiera el Estado ha impugnado de inconstitucionalidad la declaración de cooficialidad del aranés en la Ley del Parlamento catalán sobre el Régimen Especial del Valle de Arán, de 13 de julio de 1990, la cual hace una lectura idéntica a la aquí defendida del mencionado precepto constitucional.
Con todo, ya hemos señalado que el Tribunal Constitucional parece querer hacer una lectura distinta en la desafortunada argumentación del Fundamento de Derecho 1º de su Sentencia de 15 de febrero de 1996, dictada en recurso de amparo interpuesto por el partido político Andecha Astur contra el acto de la Administración electoral que declaraba la no proclamación de la candidatura. Al tratar en esta Sentencia de vincular la regulación de la «realidad plurilingüe» de forma exclusiva a la regulación de un «patrimonio cultural digno de protección», el Tribunal no hace sino confundir los nítidos perfiles que el constituyente dejó establecidos para los párrafos 2 y 3 del artículo 3 de la Constitución y traslada a los Estatutos de Autonomía la facultad de poder declarar o no la cooficialidad de la lengua propia, en contra de lo establecido en la propia Constitución, donde no se dice que las lenguas serán oficiales "cuando lo dispongan sus Estatutos", sino que serán oficiales "de acuerdo con sus Estatutos", esto es, en los términos que establezcan sus Estatutos; y, además, si esa hubiese sido verdaderamente la intención del constituyente -trasladar a los Estatutos la facultad de declarar o no la cooficialidad de la lengua propia-, en el artículo 3.2 CE figuraría la expresión «podrán ser» y no «serán», que finalmente fue la opción elegida por el legislador tras la correspondiente discusión parlamentaria, como se ha visto.
Resulta fuera de toda lógica esta confusión sin fundamento entre dos preceptos constitucionales, que además están clara y formalmente separados en dos apartados distintos del mismo artículo: por un lado, el artículo 3.2 CE proclama la oficialidad de las demás lenguas españolas distintas del castellano en sus respectivas Comunidades Autónomas, en base al derecho de los ciudadanos al uso de su propia lengua y en conexión con el artículo 14 CE (principio de igualdad). Por otro lado, el artículo 3.3 CE proclama la protección tanto de las lenguas españolas como de sus variantes dialectales en cuanto que forman parte del patrimonio cultural, en conexión con los artículos 44 y 46 CE.
Una interpretación distinta del citado artículo 3 CE por parte del Tribunal Constitucional, tal vez insistiendo en los mismos errores señalados al respecto de la STC de 15/02/96, consideramos que no deja de ser altamente improbable, pues a la correcta y lógica argumentación jurídica aquí esgrimida, se une la inconveniencia política que pesaría sobre una hipotética alteración in peius de la regulación normativa del espacio lingüístico catalán (nos referimos a la declaración de oficialidad del aranés ya abordada), especialmente sensible a estas cuestiones.
Además, hay que tener en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 10.2 CE, la normativa española ha de ser interpretada de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Aunque es preciso observar también que, siempre que esos tratados estén ratificados por España, estarán ya integrados en nuestro ordenamiento jurídico y por lo tanto vincularán a los poderes públicos, no sólo por vía de la interpretación favorable, sino como verdaderas normas materiales, directamente incorporadas a nuestro sistema jurídico (art. 96 CE).
Y, por lo que respecta a la cuestión de la discriminación lingüística, ya hemos destacado que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966) y la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Consejo de Europa, 1950) -ambos ratificados por España- contemplan el derecho al empleo del propio idioma; y que este derecho comprende, obviamente, tanto las relaciones de los ciudadanos con la Administración como los actos de carácter público. Considerar que con la invocación del mencionado derecho sólo se hace referencia al nivel privado de la lengua es un absurdo. El mencionado derecho sólo puede ser garantizado en nuestro ordenamiento a través de la correspondiente declaración de cooficialidad (SSTC 82/1986 y 337/1994). Esta idea cristaliza en la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, adoptada en el seno del Consejo de Europa (Estrasburgo, 1992), la cual -como hemos visto- contempla de forma expresa «el derecho de los pueblos a expresarse en sus lenguas regionales o minoritarias tanto en la vida pública como en la vida privada»; considerando además que el mismo «constituye un derecho inalienable, de acuerdo a los principios expresados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de acuerdo con el espíritu de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales».
Por lo que respecta a la posibilidad de utilización de las vías ofertadas por los mecanismos de control de la Unión Europea, ya hemos indicado que la Declaración Común del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión relativa a los Derechos Fundamentales (Luxemburgo, 1977) incorpora al derecho comunitario el llamado «derecho común» del Consejo de Europa; y ello en base al respeto de los derechos fundamentales.
Es sabido que entre las obligaciones que incumben a un Estado miembro de la Unión Europea se incluyen las obligaciones suscritas por los Estados en un acto de derecho comunitario complementario, como una decisión de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros como la que analizamos. En este caso, como ya señalamos en su momento, la doctrina no excluye que el Tribunal de Justicia pueda decidir un día que dichas obligaciones están protegidas por el llamado «recurso por incumplimiento» (para cuya interposición están legitimados los Estados miembros y la Comisión, pero no los particulares), por cuanto que su contenido estaría en estrecha conexión con los Tratados. Pero lo normal es que la protección de las obligaciones a las que nos referimos siga estando subordinada a la inserción en las mismas de una cláusula que atribuya expresamente competencia al Tribunal de Justicia y la Declaración analizada no cuenta con dicha cláusula.
No sería descartable considerar como una vía abierta de acceso al Tribunal de Justicia de Luxemburgo la posibilidad de invocar esta Declaración, bien ante la Comisión para promover un posterior «recurso por incumplimiento», bien a través del planteamiento de una cuestión prejudicial ante los tribunales del Estado.
Por lo que respecta a los instrumentos de control internacionales, hay que destacar que su efectividad es diversa. En cualquier caso, para acceder a los mismos habrán de haberse agotado todas las vías jurisdiccionales internas, esto es, siempre que a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.2 CE, se haya interpuesto previamente un recurso preferente y sumario o un recurso contencioso-administrativo ante los tribunales ordinarios y posteriormente un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Una reclamación de un particular afectado ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas siempre tendrá una mayor limitación que una demanda individual ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. En primer lugar, porque si previamente se buscó el amparo de las instancias europeas, la reclamación no será admitida, en virtud de la previsión del artículo 5.2.a) y la correspondiente declaración interpretativa española del Protocolo Facultativo. En segundo lugar, este procedimiento implica una única "instancia" ante el Comité (a diferencia del control europeo) y se cierra, en su caso, con la simple publicación del informe, sin que quepa una ulterior acción internacional.
Una demanda individual ante la Comisión Europea de Derechos Humanos siempre permitirá la eventual impugnación de su informe (antes de que transcurran tres meses y el Comité de Ministros dicte su Decisión definitiva), ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa (TEDH). Este procedimiento, en principio, supone mayores garantías, pues está estructurado en dos "instancias" (ante la Comisión y ante el TEDH), existiendo además la posibilidad de interponer una demanda de interpretación o de revisión ante el mismo Tribunal, una vez dictada Sentencia. Además, la función contenciosa del Tribunal culmina con una Sentencia firme, en la que, si ha habido violación de derechos, se fijará una compensación adecuada.
No obstante, hay que recordar que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en lo referente a la cuestión lingüística ha sido tradicionalmente restrictiva. De ahí la afirmación de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias de que «el derecho de los pueblos a expresarse en sus lenguas regionales o minoritarias tanto en la vida pública como en la vida privada constituye un derecho inalienable, de acuerdo a los principios expresados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de acuerdo con el espíritu de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales». Pero que la doctrina haya sido tradicionalmente restrictiva no quiere decir que lo siga siendo necesariamente, y sobre todo tras la adopción de esta Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, en la cual se ha condensado el ánimo del Consejo de Europa al respecto. Aunque España aún no haya ratificado la Carta, valoramos excepcionalmente su espíritu y el valor interpretativo que -sólo por el momento, hasta que no sea ratificada- cabe darle. De todas formas, ya se ha puesto de relieve que también dicha práctica restrictiva del TEDH ha sido superada por la operatividad antidiscriminatoria de nuestro art. 14 CE a través de su prohibición general.
En cualquier caso, consideramos que la fuerza interpretativa e integradora de todas estas normativas ante la jurisdicción española habrá de resultar relevante, toda vez que puede funcionar como un verdadero indicador de ese espíritu europeo que ha de impregnar necesariamente a todo nuestro ordenamiento, en la medida en que el Estado Español se encuentra comprometido activamente en la aventura de la construcción Europea: un ámbito caracterizado por la consagración del principio de igualdad y el respeto a los Derechos Fundamentales.
En segundo lugar, no vemos razón para temer una respuesta desfavorable a nuestras tesis por parte del Tribunal Constitucional, porque, aun en el supuesto que el Tribunal Constitucional optase por no compartir el criterio aquí defendido, no hay que olvidar que el verdadero valor legislativo (legislación negativa) únicamente lo tienen las sentencias que sí declaran la inconstitucionalidad de una Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 CE. Por tanto, a las sentencias que no declaran la inconstitucionalidad de una Ley, a las sentencias absolutorias, no cabe aplicarles la técnica de la fuerza de la cosa juzgada (que siempre se refiere a una situación concreta y no a una interpretación abstracta de la Ley): una sentencia no puede cerrar el paso a otra ulterior que pueda interpretar la Ley de manera distinta. Al respecto, hay que recordar que así lo ha entendido desde su primera Sentencia el propio Tribunal Constitucional (STC 02/02/81): "Si en el futuro se plantearan casos concretos que permitieran apreciar nuevos matices en orden a justificar la oposición -o la disconformidad- a la Constitución de alguno de los preceptos cuya inconstitucionalidad no se declara ahora, el Juez o Tribunal correspondiente podría promover la cuestión de inconstitucionalidad con relación al precepto que le suscitara la duda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.2 de la Ley Orgánica del Tribunal".
En todo caso, habrá que calibrar el interés en conocer claramente cuál es la posición del Tribunal Constitucional con respecto a este conflictivo artículo 3 CE, aun corriendo el riesgo de que la misma nos sea desfavorable, con el fin de poder denunciar el problema ante los organismos internacionales a través de los correspondientes mecanismos de control.
También habrá que calibrar el interés político que pueda tener el hecho en sí de proceder a la impugnación del nuevo Estatuto de Autonomía; impugnación posible incluso antes de ser aprobado el mismo, como se ha visto, a través del control previo de constitucionalidad contemplado los artículos 78 y siguientes de la LOTC, lo que provocaría la paralización de su tramitación. De cualquier forma, la impugnación de inconstitucionalidad del nuevo Estatuto de Autonomía representaría ya de por sí toda una carga de profundidad de indudable trascendencia política.
Como conclusión final, consideramos que la instrumentalización de cualquiera de los recursos que el derecho pone a nuestro alcance (aunque, llegado el caso, habrá que estudiar cuál de ellos se adapta mejor a las circunstancias), puede contribuir sin duda, aun en el peor de los casos, a forzar a la jurisprudencia y la doctrina a ir perfilando la cuestión; y también a darle una trascendencia al conflicto lingüístico asturiano incluso más allá de nuestras fronteras.
Y todo ello con vistas a continuar trabajando
con mejores argumentos y con más fuerza si cabe para que, aun en el caso de que los
órganos jurisdiccionales optasen por «no hacer justicia» debido a motivos de
conveniencia política coyuntural, la cuestión pendiente de la lengua asturiana vaya
calando cada vez más profundamente en la sociedad en general, y en los partidos e
instituciones en particular, con el fin de conseguir en su día las mayorías políticas
suficientes para lograr el objetivo esencial de la dignificación de nuestra lengua.
9. Bibliografía.
- A. Pérez Luño.
Los derechos fundamentales. Tecnos. Madrid, 1984.
- E. García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho
Administrativo, vol I y II. Civitas. Madrid, 1990.
- Elías Díaz. Sociología y Filosofía del Derecho. Taurus. Madrid,
1974. pp. 189.
- Giordan, Henri. “L’évolution du droit linguistique et les langues
minoritaires”. Lletres Asturianes. 45. pp. 7-20. Uviéu, 1992.
- González Riaño, S. y González Riaño, X.A. en “Llingua asturiana y
drechos humanos”. Lletres Asturianes, 27, pp. 63-93. Uviéu, 1987.
- Guy Isaac. Manual de Derecho Comunitario General. Ariel. Barcelona,
1991.
- I. de Otto. Lecciones de Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes.
Ariel. Barcelona, 1987.
- J.D. González Campos, L.I. Sánchez Rodríguez y M.P. Sáenz de Santa María Curso
de Derecho Internacional Público, vol. I. Servicio de Publicaciones de la
Universidad de Oviedo, 1983, pp. 572-576 y 586-591.
- J. Puente Egido. Lecciones de Derecho Internacional Público, vol I.
Dykinson. Madrid, 1992.
- Ley Orgánica 7/1981, de 30 de Diciembre, de Estatuto de Autonomía para
Asturias.
- Milian i Massana, Antoni. “La regulación constitucional del multilingüismo”.
Revista Española de Derecho Constitucional, nº 10, 1984. pp. 35 y ss.
- R. Parada Vázquez. Derecho Administrativo. Parte General, vol I.
Marcial Pons, Madrid, 1992.
- Rodríguez Piñero, M. y Fernández López, Mª. Igualdad y discriminación.
Tecnos. Madrid, 1986.
- Tolivar Alas, Leopoldo. “Lengua asturiana y Universidad”. Lletres
Asturianes. 51. pp. 27-33. Uviéu, 1994.
- Tolivar Alas, Leopoldo. Las libertades lingüísticas. INAP. Alcalá de
Henares, 1986. pp. 86 y ss. y 242.
- Tolivar Alas, Leopoldo. “Normalización lingüística y Estatuto
asturiano”. Lletres Asturianes. 31. pp. 7-24. Uviéu, 1988.
- Tolivar Alas, L. “Aspectos jurídicos de la enseñanza del asturiano”. Lletres
Asturianes. 49. pp. 7-21. Uviéu, 1993.
- Truyol y Serra. Los Derechos Humanos: declaraciones y Convenios
Internacionales. Tecnos. Madrid, 1982.
- VV.AA. Comentarios al Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias. Ministerio
para las Administraciones Públicas. Madrid, 1987.
10. Notas.
[1]
Elías Díaz. Sociología y Filosofía del
Derecho. Taurus. Madrid, 1974. pp. 189.
[2]
Citado
por González Riaño, S. y González Riaño, X.A. en “Llingua asturiana y
drechos humanos”. Lletres Asturianes, 27, pp. 63-93. Uviéu, 1987.
[3]
Tolivar
Alas, Leopoldo. “Lengua asturiana y Universidad”. Lletres Asturianes.
51. pp. 27-33. Uviéu, 1994. «... Tampoco
parece que el Claustro Universitario, al aprobar el precepto, estuviera
pensando, como entienden solventes profesores, que la única lengua de los
asturianos es el castellano...» (Nota 14, p. 32).
[4]
Tolivar
Alas, Leopoldo. “Lengua asturiana y Universidad”. Lletres Asturianes.
51. pp. 27-33. Uviéu, 1994. «... Tampoco
parece que el Claustro Universitario, al aprobar el precepto, estuviera
pensando, como entienden solventes profesores, que la única lengua de los
asturianos es el castellano...» (Nota 14, p. 32).
[5]
Tolivar
Alas, Leopoldo. Las libertades lingüísticas. INAP. Alcalá de Henares,
1986. pp. 86 y ss. y 242.
Tolivar Alas, Leopoldo. “Normalización lingüística
y Estatuto asturiano”. Lletres Asturianes. 31. pp. 7-24. Uviéu, 1988.
[6]
Sosa
Wagner, Francisco. Comentarios al Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias. Ministerio para las Administraciones Públicas. Madrid, 1987. pp.
119.
[7]
Artículo
4 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de Diciembre, de Estatuto de Autonomía para
Asturias: «El bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión
en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando, en todo caso, las
variantes locales y voluntariedad en su aprendizaje».
[8]
Artículo
10.1.n) de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de Diciembre, de Estatuto de Autonomía
para Asturias: «El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las
materias que a continuación se señalan, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 140 y 149 de la Constitución: (...) Fomento y promoción del bable
en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en
el territorio del Principado de Asturias».
[9]
Tolivar
Alas, Leopoldo. “Normalización lingüística...”. Op. cit.
[10]
Tolivar
Alas, L. “Normalización lingüística...”. Op. cit.
[11]
Milian
i Massana, Antoni. “La regulación constitucional del multilingüismo”. Revista
Española de Derecho Constitucional, nº 10, 1984. pp. 35 y ss. Citado por
González Riaño, S. y González Riaño, X.A. en Op. cit. y
Tolivar Alas, L. en “Normalización lingüística...”. Op. cit.
[12]
García
Fernández, Javier. Comentarios al Estatuto de Autonomía del Principado de
Asturias. Ministerio para las Administraciones Públicas. Madrid, 1987. pp.
35.
[13]
Vid.
el estudio sociolingüístico de la lengua asturiana realizado por el profesor
Francisco Llera Ramo, por encargo de la Consejería de Cultura del Principado de
Asturias (1991) y las periódicas encuestas que sobre Asturias realiza el SADEI.
[14]
Tolivar
Alas, L. “Normalización lingüística...”. Op. cit.
[15]
Tolivar
Alas, L. “Aspectos jurídicos de la enseñanza del asturiano”. Lletres
Asturianes. 49. pp. 7-21. Uviéu, 1993.
[16]
Rodríguez
Piñero, M. y Fernández López, Mª. Igualdad y discriminación. Tecnos.
Madrid, 1986. pp. 133-134. Citado
por González Riaño, S. y González Riaño, X.A. en Op. cit.
[17]
Giordan,
Henri. “L’évolution du droit linguistique et les langues minoritaires”. Lletres
Asturianes. 45. pp. 7-20. Uviéu, 1992.
[18]
Rodríguez
Piñero, M. y Fernández López, Mª. Igualdad y discriminación. Tecnos.
Madrid, 1986. pp. 133-134. Citado
por González Riaño, S. y González Riaño, X.A. en Op. cit.
[19] Según
redacción obtenida de: J.D. González Campos, L.I. Sánchez Rodríguez y M.P. Sáenz de Santa María
en Curso
de Derecho Internacional Público, Vol. I. Servicio de Publicaciones de la
Universidad de Oviedo, 1983, pp. 572-576 y 586-591. En la fecha de publicación
del presente trabajo, había variado la
composición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las posibilidades de
acceso al mismo por parte de los particulares, habían sido ampliadas por el
Protocolo nº 9 de dicho Convenio; asimismo era inminente la entrada en vigor
del Protocolo nº 11, que modificó sustancialmente el esquema de órganos de
control y la tramitación de las demandas ante el citado Tribunal.
[20]
González
Riaño, S. y González Riaño, X.A. en “Llingua asturiana y drechos
humanos”. Lletres Asturianes, 27, pp. 93 y ss. Uviéu, 1987.